II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 44/2022 de 9 de agosto (fs. 36 a 66), el Tribunal de Sentencia N° 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de la Prov. Pantaleón Dalence con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Adrián Vásquez Capusiri, autor del delito de Hurto de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 parágrafo II numeral 2 del CP, imponiendo la pena de 3 años de presidio, en base a los siguientes hechos probados:
1.- El acusado era trabajador de la Empresa Minera Huanuni.
2.- Tenían acceso al mineral, siendo que la prueba testifical de cargo y descargo demuestran ese aspecto.
3.- El acusado tenía pleno conocimiento de que la sustancia secuestrada se trataba de mineral estaño correspondiente al cerro Posokoni y que el apoderarse de manera ilegítima de minerales es ilegal y cuáles eran sus consecuencias.
4.- El acusado prefirió retirarse de su fuente de trabajo pese a la existencia de un vehículo que se disponía para el traslado de los trabajadores.
5.- Al momento de la intervención de la seguridad de la empresa, huyó juntamente a otra persona del lugar, esto a sabiendas que en su mochila tenía sustancia mineral.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 77), alegando en relación a la problemática casacional:
La inexistencia de fundamento en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, refiere que la Sentencia es insuficiente en cuanto a la fundamentación y motivación que debe tener, siendo que en ninguna parte se refiere a la inexistencia de la prueba material, y mucho menos sustenta, motiva y fundamenta por qué la prueba material sería intrascendente a fin de emitir la sentencia condenatoria.
Refiere también que, tampoco existe fundamento sobre la existencia de la mochila y el mineral decomisados, no existiendo prueba que demuestre la existencia de dicho mineral, que es trascendental y de gran relevancia a fin de determinar la existencia de los objetos secuestrados y si efectivamente son lo que se describen en el acta de secuestro, así como en la denuncia, elementos materiales que se constituyen en el cuerpo del delito. Vulnerando de esta manera el principio, derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, existiendo contradicciones en cuanto a los hechos, con relación a la hora y lugar de la aprehensión, y quién procedió a la aprehensión, requisa del vehículo y secuestro de los objetos materiales.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 126/2022 de 28 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
El reclamo radica en la inexistencia de prueba material y su correspondiente motivación y fundamentación, que se debe tener presente que, en la Sentencia recurrida existen pruebas documentales, así como las testificales, que han sido obtenidas de manera lícita, las cuales una vez realizada la valoración conjunta de los elementos de convicción a criterio del Juez A quo demuestran la existencia del mineral sustraído. Por lo cual el razonamiento efectuado por el Juez en la sentencia recurrida en la determinación del hecho y la existencia del mineral a criterio del Tribunal de Alzada no se advierte defecto alguno en la misma, teniendo en cuenta que si bien la prueba material es imperante en el presente caso de autos, empero existen elementos de prueba documentales y testificales por los cuales el Juez de mérito advierte la existencia del mineral y la mochila, por lo cual no es posible argüir que la no incorporación de la prueba material produce un defecto contemplado en los numerales del art. 370 del CPP, siendo que las pruebas documentales y testificales a criterio del Juez A quo demostraron la existencia de dicho elemento material.
Además, se debe tener presente, que si bien el recurrente denuncia el defecto previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, lo hace en términos generales, pues denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica. En ese sentido, el fundamento y motivación en la Sentencia recurrida no presenta defecto alguno, siendo que es clara en sus fundamentos expresados. Por lo cual el presente agravio deviene en improcedente.
