II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 3 de octubre de 2017 (fs. 397 a 403 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió de culpa y pena a Remy Rodrigo Balderrama Arnéz, de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal CP, por no haber sido suficiente la prueba para lograr la convicción sobre su responsabilidad penal, con los siguientes argumentos:
El Ministerio Público y la Acusación Particular, no han aportado suficiente prueba que crea convicción en el tribunal, que el acusado haya incurrido en el delito de Incumplimiento de Deberes, que radica en que un servidor público ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, así como tampoco que por una inadecuada administración haya causado daños al patrimonio de la entidad, al haber recibido un tractor marca agria, si este, es decir la maquinaria estaba destinada a todas las organizaciones sociales y económicas campesinas e indígenas del país, organizadas en sindicatos, comunidades, asociaciones, grupos de trabajo y asociados y municipios rurales y dentro el marco del D.S. 28785 y con Reserva de Propiedad en favor de FONDESIF, como denotan las codificadas como MP.7. MP.8, previamente aprobada por Resolución Municipal No. 44/2006 y peor aún por no haber dispuesto el registro en Activos Fijos de la Alcaldía de San Benito; es decir, si la minuta fue suscrita con Reserva de Propiedad en favor de FONDESIF, por haber sido otorgada a crédito, además de constar una Resolución Municipal No. 055/2009 que rescinde con la resolución del Contrato de Préstamo de Inversión No. 010/08, además de no haber cumplido con el plan de pagos, como denotan las codificadas como MP.7. MP.11. MP.6. que consisten en minuta, resoluciones municipales y nota, no era de propiedad del municipio aún, para que se registre como un activo fijo, de modo que no se demostró con prueba alguna que una inadecuada administración haya causado daños al patrimonio del Municipio de San Benito, más aún, si no existe ni documento alguno que hubiera acreditado el pago ni de la cuota inicial de los $us. 300,- como revela la codificada como MP.7, que consiste en un informe, lo que quiere decir que el Municipio ni la cuota inicial canceló, lo contrario no ha sido demostrado, de igual modo, tampoco demostraron que hubo daño económico con el traslado del motor de la retroexcavadora, por cuanto no se llegó a cancelar absolutamente ningún monto, como refiere la codificada como MP.15 que consiste en una certificación, menos aún que con ese acto de desplazamiento se hubieran incumplido funciones, si de acuerdo a la declaración del imputado no existe otro con la especialidad de arreglos de motor de retroexcavadora en el departamento de Cochabamba, no quedaba más, que acudir a uno fuera de esta ciudad, entendiendo además, que dicho traslado solo era para una evaluación y avaluó del costo, que posteriormente a ello se suscribiría el contrato de arreglo de maquinaria, de tal suerte, que no fue demostrado con suficiente prueba de que la conducta del imputado se haya subsumido a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP.
El Tribunal, conforme ha valorado la prueba, no establece que la prueba sea suficiente para determinar la responsabilidad del acusado REMY RODRIGO BALDERRAMA ARNEZ en el hecho, se ha sostenido en la acusación, que el acusado, ha incumplido deberes y ha causado daño económico al Municipio de San Benito, empero no ha demostrado esos extremos.
De modo que el Ministerio Público no ha demostrado que el imputado como funcionario público hubiera incumplido sus deberes y causado daños al patrimonio por mala administración o dirección técnica, tómese en cuenta que el tipo penal es un delito de resultados, lo que implica la necesidad de que la acción se anude en un resultado, pues es necesario que más allá de que el comportamiento lo haya causado, debe existir un resultado, que tampoco fue demostrado, vale decir que el delito se consuma en el momento que existe daño por el ejercicio de la función pública.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Luis Fernando Campos en calidad de representante legal del Alcalde del Municipio de San Benito (fs. 411 a 414 vta.) y el Ministerio Público (fs. 422 a 424) formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
II.2.1. Apelación del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito
Alega que la Sentencia incurre en falta de fundamentación y de técnica argumentativa; ya que, la misma no demuestra el razonamiento empleado por el Tribunal para arribar las conclusiones que determinan la absolución del acusado, ya que no es más que una relación de las pruebas aportadas por las partes, sin fundamentar cómo éstas habrían generado convicción en el Tribunal de Sentencia, siendo que se limita a describir cada una de las pruebas producidas, sin contar con una fundamentación intelectiva suficiente que exprese de forma clara y precisa del porqué del razonamiento, situación que genera defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en los núms. 5) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que la Sentencia incurre en incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia ha infravalorado las pruebas y les otorgó connotaciones distintas, dando un valor distinto a su verdadero alcance, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP.
II.2.2. Apelación del Ministerio Público.
El Ministerio Público alude que el Tribunal de Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba; toda vez que el Tribunal de Sentencia valora erróneamente o defectuosamente las pruebas testificales, como la declaración testifical de Juan Carlos Balderrama; y, las pruebas documentales MP-6, MP-7, MP-8, MP-11, MP-12, MP-15, MP-17, DF-17, situación que genera la vulneración de la regla de la sana crítica establecida en los arts. 171 y 173 del CPP, respecto a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en el desarrollo del proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 105/2021 de 26 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
II.3.1. Sobre la Apelación del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 de la Ley Adjetiva, se debe entender que la finalidad es que exista motivación o fundamentación, que es deber del Órgano Jurisdiccional y un derecho de los justiciables y su importancia es de tal magnitud que se la considera como un elemento del Debido Proceso.
Respecto a este agravio el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin señalar correctamente de qué manera el Tribunal de Sentencia habría incurrido en el defecto alegado, si está ausente la fundamentación descriptiva de la prueba, la fáctica o la intelectiva, vinculados a la actividad probatoria propiamente dicha o la labor intelectiva del Tribunal; por lo que el Tribunal de alzada de la revisión efectuada, consideró que en la Sentencia existe la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; por lo tanto en este punto el alegato impugnatorio en este acápite carece de mérito.
En relación al defecto de la Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 procesal; relativo a la valoración de la prueba, el Tribunal de Apelación señaló que en atención al principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, sólo al control de la aplicación del Derecho, ingresar a la construcción de los hechos históricos; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión de que han hecho los Jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar prueba judicializada en juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se demostró o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado. Entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia por el Tribunal sentenciador, con los que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, fueron infringidas, al no haber procedido de esta manera no se habilita la competencia del Tribunal de Alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el Art. 398 del CPP, considerando que los Tribunales de alzada no pueden volver a valorar aspectos de hecho que fueron objeto de juicio oral, menos volver a valorar declaraciones testificales y pruebas documentales que fueron valoradas bajo el principio de inmediación.
II.3.2. Sobre la Apelación del Ministerio Público.
En cuanto a la valoración ilegal y defectuosa de la prueba judicializada, los criterios de valoración y los supuestos de hecho manifestados por la parte apelante, en relación al núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada hace énfasis en la prohibición de revalorización de la prueba, conforme el Auto Supremo N° 229/2012 de 27 de septiembre.
En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir que, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente al hacer referencia a supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, por cuanto el Tribunal de alzada lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los mismos en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el núm. 6) del art. 370 de la norma penal adjetiva, es decir no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le corresponde especificar, identificar qué parte de la resolución refleja dicho defecto y no de manera genérica referir toda la prueba.
En el marco de lo explicado, de la lectura íntegra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital, realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual el Tribunal de alzada no advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración de la prueba que comprometan la forma de los actos procesales.
