139. En el caso MC. Vs. Bulgaria259, en 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos260 estableció conceptos jurídicos clave respecto al tema de la violación, los cuales contribuyeron de forma significativa para la definición de violación en el Conv
140. En su decisión relacionada con el caso supra citado, el Tribunal Europeo sostuvo que “la constante evolución del entendimiento de la forma en que las víctimas experimentan una violación demostró que las víctimas del abuso sexual –en especial las niñas menores de edad– por lo general no ponen resistencia física debido a varios factores psicológicos o porque temen que el perpetrador se ponga violento con ellas” y ello resalta la importancia del análisis de distintos elementos probatorios que pueden sugerir la falta de consentimiento de la víctima, mucho más allá de la fuerza. En ese sentido, el Tribunal Europeo consideró que “cualquier enfoque limitado que sea utilizado para el juzgamiento de los delitos sexuales, como requerir pruebas de resistencia física en todos los casos, puede llevar a que ciertos tipos de violación no sean penados y, por lo tanto, ponga en peligro la protección eficaz de la autonomía sexual de los individuos”. Así concluyó que “los Estados Parte […] deben requerir la penalización y condena eficaz de cualquier acto sexual no consensuado, incluso en la ausencia de resistencia física por parte de la víctima”
141. En mayo de 2011, el Convenio de Estambul proporcionó en su artículo 36 la primera definición jurídicamente vinculante, en el Derecho Internacional, sobre violencia sexual, incluida la violación. Dicha disposición indica lo siguiente: (1) Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente: a) la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; b) los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona; c) el hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero. (2) El consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes. (3) Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las disposiciones del apartado 1 se apliquen también contra los cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, de conformidad con su derecho interno.
IV.15. El análisis interseccional.
“El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”. Precepto desarrollado por el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril.
IV.16. Sobre el Principio de Presunción de Inocencia.
Sobre el derecho a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” Por su parte, el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia emitida por esta Sala Penal estableció: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que, por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.
Asimismo, esta Sala Penal; a través, de su jurisprudencia respecto al principio de presunción de inocencia como elemento del debido proceso: “El debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se habría llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios, garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado. En resumen, para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no habrían cumplido con la carga de la prueba, que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales. 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad”.
También, el año 2014 la Sala Penal; a través, de la jurisprudencia emitida establece que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción. No obstante, el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la jurisprudencia constitucional, sienta línea de la presunción de inocencia en sus tres dimensiones, estableciendo lo siguiente:
“La presunción de inocencia, al igual que el Debido Proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía”.
Principio. porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
Derecho. porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.
Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.
En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.1 que: "Se garantiza la presunción de inocencia", cuyo contenido ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:
a) En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.
IV.17. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse que el Auto de Vista recurrido incurre en error al momento de subsumir los hechos al delito de Violación, por lo que no se acreditan los elementos necesarios para declarar la culpabilidad del imputado. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario, el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados”.
El Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse que el Auto de Vista apelado carece de la debida fundamentación. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
El Auto Supremo 532/2006 de 17 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Extinta Corte Suprema de Justicia, no sienta doctrina legal aplicable; toda vez que, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados.
El Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse revalorización probatoria en la que incurre el Auto de Vista recurrido. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación, el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio”.
El Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse revalorización probatoria, la revictimización de las víctimas de delitos sexuales en la que incurre el Auto de Vista recurrido. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, tampoco el sistema procesal admite la doble instancia”.
“Se debe evitar que las víctimas de delitos sexuales sean sometidas a una nueva victimización por parte de los operadores de la administración de justicia; ya que producto del abuso, el menor se encuentra en una situación de desventaja psicológica y emocional frente al adulto, por lo que es menester darle un trato que le proteja de volver a sentir la degradación a la que fue sometida”.
El Auto Supremo 360/2012-RRC de 28 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse la falta de pronunciamiento en la que incurre el Auto de Vista recurrido en casación, respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales en las que incurre la Sentencia. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes”.
El Auto Supremo 89/2013-RRC de 28 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse la errónea interpretación y aplicación del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Auto de Vista recurrido sorprendentemente señala que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, como si la tipificación del delito fuera atribución del acusado. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro. 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación del Tribunal de apelación de emitir resoluciones judiciales debidamente fundamentadas y motivadas. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 192/2013-RRC de 11 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio in dubio pro reo. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Si dicho Tribunal advierte que la Sentencia se basó en defectuosa o errónea valoración probatoria, debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pues no se encuentra dentro sus competencias, cambiar los hechos tenidos o no como probados por la mayoría del Tribunal de mérito, mucho menos se encuentra facultado para modificar la situación del encausado dictando sentencia condenatoria, sobre la base de los fundamentos de la disidencia, cuya relevancia resulta nula frente a la decisión mayoritaria del Tribunal Sentenciador. Actuar contrariamente, implica vulneración al debido proceso en sus componentes, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad y en consecuencia deviene en defecto absoluto conforme prevé el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que la Sentencia basa su decisión en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vicio que se habría producido. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones”.
El Auto Supremo 49/2021 de 4 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que el Tribunal de Sentencia habría subsumido de manera incorrecta el art. 203 del CP, al no establecer de qué manera el Tribunal inferior valoró y analizó las pruebas de cargo y descargo. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Reservada para el Tribunal de mérito, debe estar sujeta a criterios lógicos y objetivos, juicios que deben explicados de manera racional, encontrándose obligado el juzgador, a inferir conclusiones razonables, producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes”.
El Auto Supremo 232/2021 de 4 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que el Tribunal de alzada actuó con excesiva rigurosidad formal, contraviniendo la doctrina legal aplicable, que establece criterios de interpretación más favorable en el análisis de admisión de un recurso, entendiéndose que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“La autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución”.
IV.18. Análisis de los motivos casacionales.
El Auto Supremo N° 547/2023-RA de 23 de mayo, declaró la Admisión del recurso de casación, ante la denuncia de que el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación clara, coherente y suficiente; además, incurre en incongruencia, situación que genera la vulneración del debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, imparcialidad y seguridad jurídica, por lo que esta Sala Penal ingresará a la valoración de lo denunciado por el recurrente.
Al respecto es menester valorar si el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación y motivación al momento de resolver los agravios denunciados en apelación restringida, vulnerando así derechos y garantías constitucionales.
En el primer motivo el recurrente alega que falta de fundamentación clara, coherente y suficiente, actuando de forma ultra petita sin tomar en cuenta la duda razonable y el principio in dubio pro reo que operaba en el caso de autos por existir contradicciones en la prueba.
Señala que el Ministerio Público en su rol acusador tiene la carga de la prueba, en observancia al principio de inocencia; y no, así como refiere el Tribunal de Alzada que la prueba la tiene el ahora recurrente. Refiere que el Ministerio Público en su rol de apelante no ha referido la doctrina legal aplicable para acusar que en el caso de autos no se ha aplicado la perspectiva de género, tampoco ha cumplido con la carga que tiene en calidad de recurrente como prevé el art. 396-3 del CPP, actuando en consecuencia el Tribunal de Alzada de forma ultra petita al suplir dicha carga fundamentativa. Atentando al principio de inocencia del ahora recurrente.
Acusa el recurrente que al suplir la carga argumentativa que le correspondía al entonces recurrente de apelación restringida, ha incurrido en incongruencia omisiva, pues el apelante ha centrado su apelación sin invocar la doctrina legal aplicable o precedente contradictorio.
Por último, refiere que el Tribunal de Alzada vulnera la seguridad jurídica y al debido proceso, al fundamentar de forma contraria a la doctrina legal aplicable respecto a la revalorización de la prueba.
Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 89/2013 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 474/2005 de 8 de diciembre, 90/2013 de 28 de marzo, 192/2013 de 11 de julio, 232/2021-RRC de 04 de junio, 49/2021-RRC de 04 de marzo, 25/2010 de 04 de febrero.
De lo expuesto relacionado a la denuncia de falta de fundamentación en la que incurre el Auto de Vista recurrido, debe comprenderse que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP, sustentar adecuadamente el fallo, y no limitarse a la simple relación de las pretensiones e implica el crear certeza y brindar la seguridad jurídica necesaria a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de todo proceso penal, labor de carácter obligatorio para todo Juez o Tribunal y que no puede rehusarse porque la debida fundamentación, indefectiblemente implica observar la legalidad procesal, porque ésta no es sólo un mero postulado, sino una expresión taxativa de la Ley, que por su naturaleza es de cumplimiento obligatorio, criterio esbozado por el Auto Supremo Nº 210/2015-RRC de 27 de marzo.
En ese sentido, se advierte que, el Tribunal de Alzada otorgó una respuesta de fondo, de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP, conforme lo estableció de manera reiterada y uniforme la Jurisprudencia ya citada de este Tribunal, respecto a que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, en cumplimiento a la garantía, derecho y principio constitucional del debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como también considerada en la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal, mediante los Autos Supremos Nos. 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, 248/2013-RRC de 2 de octubre, 225/2019-RRC de 15 de abril y 398/2019-RRC de 28 de mayo, entre otros, que establecieron la obligación en la emisión de fallos, de cumplir con una debida fundamentación y motivación, los cuales deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada al momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida, tal como aconteció en el presente caso; y, debe considerar la parte recurrente también que, en la fundamentación o motivación de resoluciones, no se necesita que la misma sea extensa, ampulosa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados, como lo fue en el Auto de Vista ahora impugnado, por lo que es evidente que el Auto de Vista recurrido no vulnera el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación.
Ratificando la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se debe dejar sentado que el Tribunal de Alzada, al momento de resolver lo denunciado en apelación restringida por el Ministerio Público, advierte que el Tribunal de apelación al momento de dar respuesta a los agravios denunciados por los apelantes, lo hace de manera fundamentada y motivada, ya que de manera clara desarrolla cada uno de los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 5), 8) y 11) del CPP, haciendo un análisis lógico de lo denunciado; además, cita de lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citando la Sentencia Espinoza Gonzales vs. Perú y la SCP- 353/2018-S.
Sobre la denuncia de que la carga de la prueba la tiene el ahora recurrente, quien debía probar que la víctima no podía resistirse (consentimiento de la víctima), el Tribunal de alzada refiere que “… se advierte que el Tribunal de Sentencia de Aiquile haya realizado un análisis pormenorizado. exponiendo su criterio jurídico del por qué estimaba que la prueba producida en la audiencia de juicio oral, no se presentaban los elementos descriptivos y normativos del tipo penal acusado, limitándose a transcribir aisladamente el contenido del ilícito previsto por el Art. 308 y 310-k del Código Penal, como en el caso presente, incumbiendo tener presente que necesariamente el Tribunal de Sentencia debió efectuar un análisis de las pruebas incorporadas a juicio para realizar en su caso la subsunción del hecho al tipo penal acusado o establecer fundadamente la inexistencia del hecho ilícito, consiguientemente la falta del análisis intelectivo provocó el desconocimiento del porque se llega la conclusión jurídica a la que ha arribado el Tribunal de Sentencia, no pudiendo limitarse el Tribunal a la mera enunciación del tipo penal atribuido al imputado y a expresar de manera general que corresponda dictar sentencia absolutoria al amparo del Art. 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal. Más aún, si tomamos en cuenta que el Tribunal en la fundamentación antes descrita exige que la parte acusadora deba probar que la víctima se encontraba incapacita para resistir, presupuesto que no es de exigible conforme prevé el Art. 308 Bis del CP con las modificaciones introducidas por la Ley No. 348, incurriéndose de esta manera en una errónea aplicación de la norma” (sic), por lo que esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada en ningún momento refirió que la carga argumentativa recae sobre el imputado, sino que, realiza un control respecto a la valoración y valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas, concluyendo que el Tribunal de Sentencia incurre en una falta de valoración descriptiva y errónea valoración de la prueba, lo que genera la errónea aplicación de la Ley sustantiva al interpretar de manera errónea el art. 308 bis del CP; por lo que de una revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado; se tiene que, los Vocales brindaron una respuesta clara y precisa al reclamo de apelación restringida, respecto a los actos realizados por el Tribunal de Sentencia para emitir una Sentencia absolutoria en favor del recurrente; empero, en ningún momento el Tribunal de alzada precisa que es obligación del imputado demostrar la existencia o no del consentimiento como un elemento del tipo penal de violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente.
Respecto a que el Ministerio Público en su rol de apelante no ha referido la doctrina legal aplicable para acusar que en el caso de autos no se ha aplicado la perspectiva de género, tampoco ha cumplido con la carga que tiene en calidad de recurrente como prevé el art. 396-3 del CPP, actuando en consecuencia el Tribunal de Alzada de forma ultra petita al suplir dicha carga fundamentativa, por lo que incurre en incongruencia omisiva.
Sobre el art. 369-3 del CPP, se advierte que la referencia normativa no corresponde al motivo denunciado respecto a que el Auto de Vista recurrido incurre en incongruencia omisiva al ser una resolución ultra petita; toda vez, que el art. 369 desarrolla la responsabilidad civil, no teniendo relación alguna con lo denunciado.
Sobre la incongruencia omisiva, es menester dejar claro que la congruencia se divide en congruencia interna y externa, estando la congruencia interna la relación que tiene que existir entre la parte considerativa y resolutiva de las resoluciones judiciales, y la congruencia externa que es la armonía que tiene que existir entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial, aspectos desarrollados por el Auto Supremo 61/2016-RRC de 21 de enero.
Acerca a la congruencia externa, el citado Auto Supremo refiere que la congruencia es la “relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.”
Por lo que, de la revisión efectuada al Auto de Vista recurrido en casación, este Tribunal de Justicia concluye que el Auto de Vista recurrido no es ultra petita ni incurre en incongruencia omisiva, ya que resuelve únicamente los motivos denunciados por los apelantes, pronunciándose como se cita en líneas arriba, únicamente respecto a los defectos en los que incurrirá la Sentencia, establecidos en el art. 370. Núm. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP; además, de que la fundamentación y la parte resolutiva de la resolución recurrida guardan estricta relación con lo reclamado en apelación.
Por lo cual, examinado el presente motivo, esta Sala Penal advierte que no existe contradicción alguna con los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 474/2005 de 8 de diciembre, 90/2013 de 28 de marzo, 192/2013 de 11 de julio, 232/2021-RRC de 04 de junio, 49/2021-RRC de 04 de marzo, 25/2010 de 04 de febrero, invocados como precedentes contradictorios; toda vez que el Auto de Vista recurrido en casación no carece de fundamentación y motivación; además, de que se pronuncia respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, respecto a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 5), 8) y 11) del CPP, por lo que no incurre en incongruencia omisiva (resolución ultra petita); además, de que no incurre en revalorización probatoria ya que el Tribunal de alzada se limita a cumplir con la labor de control respecto a la valoración de la prueba y el valor otorgado a cada una de ellas; por lo que no existe la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y presunción de inocencia; por lo cual, corresponde declarar infundado el presente motivo.
En el segundo motivo el recurrente alega que el recurrente que el Tribunal de Alzada al haber anulado la Sentencia argumentando que no se cumplió con la fundamentación probatoria intelectiva, ha vulnerado el debido proceso en su dimensión de garantía constitucional y al principio de presunción de inocencia; estando obligado en aplicar la duda razonable, el principio in dubio pro reo, y la diferencia de derechos de una menor en contra de los derechos de un adulto.
Respecto a la vulneración del debido proceso sobre que el Auto de Vista anula en su totalidad la Sentencia por que esta incurre en falta de fundamentación probatoria intelectiva, el Tribunal de Alzada basa su decisión en atención a la obligación de realizar el control de logicidad y razonabilidad sobre los elementos probatorios señalados como defectuosamente valorados, verificando si el Juez o Tribunal de Sentencia aplicaron correctamente la sana crítica, la lógica, la experiencia y en su caso la psicología al momento de otorgar determinado valor probatorio a los elementos de prueba reclamados como no valorados, debiendo motivar y fundar dicho análisis debidamente, atendiendo los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación restringida; puesto que, caso contrario la autoridad judicial incurriría en falta de fundamentación o motivación, en caso que omita realizar dicha función de ponderación inobservando el mandato del art. 124 del CPP.
Referente a la evidencia que basa su decisión en jurisprudencia constitucional al invocar la Sentencia Constitucional ; además, desarrolla los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Sentencia Espinoza Gonzales vs Perú; en consideración, a los hechos suscitados, al tratarse de una agresión sexual a una mujer menor de edad, siendo la víctima una niña de 7 años de edad, y que los elementos probatorios deben de ser compulsados con carácter reforzado y amplio; por lo que, es evidente que el Tribunal de Alzada se pronuncia respecto a cada uno de los cuestionamientos, respecto a la valoración de cada una de las pruebas obtenidas en el desarrollo del proceso, como lo son la declaración de la menor, la entrevista en la Cámara Gesell y el Dictamen Pericial en Psicología Forense respecto a la declaración de la menor, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el art. 124 del CPP.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el delito por el que fue juzgado el imputado, reviste una característica especial en consideración a la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima; y, en aras del “valor justicia”, en cabal cumplimiento a las citas legales glosadas anteriormente, denotan la característica proteccionista del Estado a este sector de la población, que, por las características propias, comparadas con el resto de la población, se encuentran en niveles altos de vulnerabilidad, existiendo especial protección contra la violencia sexual sufrida a menores de edad; por lo que, el Estado Plurinacional de Bolivia no puede ignorar la ya referida Jurisprudencia sentada por la Corte IDH en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento, como también la establecida tanto en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará señaló que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que estableció: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer, el deber de garantía requiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado particularmente vulnerables a la violencia, la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas, frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.
Los fallos descritos anteriormente, concuerdan con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0019/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señala que los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes, son de cumplimiento obligatorio y conforme el art. 60 de la CPE; existiendo un especial rechazo a los delitos que transgreden la libertad sexual de las víctimas en la jurisprudencia boliviana como en la Corte Internacional de Derechos Humanos, agravándose la situación cuando se trata de violación a menores, aprovechando su calidad de mujeres para ejercer fuerza física sobre ellas para consumar los delitos sexuales, tal como aconteció en el presente caso, donde se encontraba la víctima menor de edad dentro de un estándar de vulnerabilidad elevado por las circunstancias del hecho, motivo por el cual, el valor justicia debe inclinarse a favor de el bien jurídico protegido como lo es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima, garantizando la prioridad del interés superior de la menor, consistente en el presente caso en brindar la mayor protección y prioridad en la atención por los administradores de justicia, tal como aconteció por el Tribunal de Alzada; ya que al momento de dar respuesta a los cuestionamientos planteados en apelación restringida lo hace desde una perspectiva proteccionista y de carácter amplio respecto a la víctima.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) refiere que “Por otra parte, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal […]. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Asimismo, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del menor de edad sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto”. (sic); asimismo, a través, de la Sentencia caso Furlan y Familiares Vs. Argentina en el párrafo 230 la CIDH se pronuncia con un criterio similar al desarrollado el presente párrafo, por lo que es obligación de las autoridades judiciales de todo el estado brindar una atención prioritaria y de protección a los infantes, niñas, niños y adolescentes, en consecuencia el pronunciamiento con perspectiva de género y la consideración de los derechos de la menor víctima con la que emite el Auto de Vista recurrido en Tribunal de alzada tiene una base legal establecida por la Constitución Política del Estado y los lineamientos de la CIDH, por lo que esta Sala Penal no advierte vulneración al debido proceso ni a los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia.
Por lo que, en atención al análisis efectuado al presente motivo admitido por esta Sala Penal, es que se determina que no existe contradicción alguna entre el Auto de Vista recurrido en casación y los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 192/2013 de 11 de julio y 360/2012 de 28 de noviembre. Y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 770/2012 de 13 de agosto, 35/2013 de 01 de febrero y 056/2014 de 03 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 360/2012 de 28 de noviembre, invocados como precedente contradictorio; además, de que no existe una situación vulneratoria de derechos y garantías como el recurrente acusa, ni falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
Finalmente, es pertinente dejar claro que los Auto Supremo 532/2006 de 17 de noviembre, no fue considerado como precedente contradictorio al momento de realizar el análisis de fondo del presente motivo; ya que, declaró INFUNDADO el recurso de casación planteado, por lo que no contiene doctrina legal aplicable.
En el tercer motivo el recurrente alega que el Tribunal de alzada no identificó ni precisó cuál fue el argumento para anular la Sentencia de forma total, adoleciendo el Auto de Vista impugnado de una clara, coherente y suficiente fundamentación al anular el fallo de primera instancia.
Respecto a lo denunciado, se advierte que el Tribunal de alzada se pronuncia al señalar “De todo lo expuesto, se puede concluir que la impugnación del apelante en relación a la falta de fundamentación, si tiene mérito, lo que conlleva los defectos de sentencia previstos en los numerales 1) y 5) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, porque no contiene una fundamentación probatoria intelectiva y su vinculación jurídica con el ilícito acusado, lo que amerita la anulación total de la sentencia impugnada conforme prevé el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, y sea con los efectos determinados, en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso, por el Auto Supremo No. 244 de 7 de julio de 2006.” (sic)
En atención a lo denunciado, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la que presuntamente adolece el Auto de Vista recurrido, es menester dejar claro que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP, sustentar adecuadamente el fallo, y no limitarse a la simple relación de las pretensiones e implica el crear certeza y brindar la seguridad jurídica necesaria a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de todo proceso penal, labor de carácter obligatorio para todo Juez o Tribunal y que no puede rehusarse porque la debida fundamentación, indefectiblemente implica observar la legalidad procesal, porque ésta no es sólo un mero postulado, sino una expresión taxativa de la Ley, que por su naturaleza es de cumplimiento obligatorio, criterio esbozado por el Auto Supremo Nº 210/2015-RRC de 27 de marzo; empero, no es requisito que la fundamentación y motivación esgrimida en las resoluciones judiciales sea extensa y ampulosa y redundante en argumentos; sino, debe ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados, como lo fue en el Auto de Vista ahora impugnado; ya que, el Tribunal de alzada de manera clara y precisa fundamenta por qué determina anular la Sentencia en su totalidad; en atención, a los defectos en los que incurre la misma, en relación a lo establecido en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, agravios que el Tribunal de alzada responde de manera clara y precisa, citando la Sentencia de la CIDH del caso Espinoza Gonzales Vs Perú, la Sentencia Constitucional Plurinacional 353/2018-S y los arts. 124 y 173 del CPP.
Por lo cual esta Sala Penal se percata que no existe contradicción alguna con los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre y 360/2012 de 28 de noviembre, invocados como precedentes contradictorios, ya que el Auto de Vista de manera clara y precisa fundamenta el por qué se anula la Sentencia 06/2020 de 9 de septiembre; por lo cual, corresponde declarar infundado el presente motivo.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- 139. En el caso MC. Vs. Bulgaria259, en 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos260 estableció conceptos jurídicos clave respecto al tema de la violación, los cuales contribuyeron de forma significativa para la definición de violación en el Conv
- POR TANTO
