AS/1050/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1050/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2020 de 9 de septiembre (fs. 136 a 144 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió a Esteban Vallejos Fernández, de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. k) del CP, sin costas, con los siguientes argumentos:

El Ministerio Público, debió probar en la audiencia de Juicio Oral, por una parte, que existió acceso camal por parte del acusado Esteban Vallejos Fernández en la adolescente víctima que ésta última estaba incapacitada para resistir y, por otra, además de que en esa ejecución participó el imputado.

El Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Aquile, han producido pruebas tanto testificales, como literales de cargo, empero en criterio del Tribunal no establecen de manera clara los hechos, tiempos y lugares de las aparentes agresiones sexuales con relación al hecho acusado, ya que si bien es cierto que se presentó el certificado médico forense signado como MP-P3, es considerado irrelevante a los fines de esclarecimiento del hecho,toda vez que en sus conclusiones establece: 1. Himen dilatable. 2. Presencia de signos de inflamación y eritema en pared de labios menores-coito reciente. 3. Se solicita valoración Ginecobstétrica. 4. Se solicita ecografía obstétrica. 5. Se solicita valoración por psicología. Observaciones y recomendaciones. Se revisa orden de laboratorio emitido el 14/05/2018 con el resultado hormona HCG-BETA: Positivo. Durante la entrevista con la ctima, refiere que salía con un amigo identificado como ctor Vallejos, con quien mantuvo relaciones sexuales según la examinada en tres ocasiones. Incapacidad médico legal. Por lo tanto se otorgan 0 (cero) as de incapacidad médico legal. Conforme a dicho certificado médico forense a momento de la entrevista con la examinada, está nuevamente refiere que salía con un amigo identificado como Victor Vallejos Becerra, con quien mantuvo relaciones sexuales en tres ocasiones, que es coincidente con la declaración testifical presentada en audiencia de juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que señalo que habría sido agredida sexualmente en tres oportunidades por Victor Vallejos Becerra.

Por otro lado, se ha producido la prueba signada como MP-P1, que solo acredita la edad de la adolescente que el año de 2005 tenía la edad 12 años de edad. La prueba signada como MP-P2 acredita que la víctima presentaba membrana himenal, desflorada, antigua Cicatrizada, se evidencia introito deformada y entre abierta, vagina ensanchada. Extremidades sin particular, Imp. Dx. Desfloración Antigua. Gestación más o menos 8 semanas. HGG Beta POSITIVO. Control prenatal, Terbocil 1.200.000 UM Stab, resultado de Jaboratorio HGG positivo. Identidad de la denunciante y de la madre de la adolescente (víctima).

La prueba signada como MP-P4 consistente en acta de entrevista declarativa preliminar de la ctima, si bien hace referencia a varias agresiones sexuales, que no está plasmado en la acusación fiscal, asimismo también evidencia que la adolescente víctima tenía un amigo de nombre ctor Vallejos Becerra con quien mantuvo relaciones sexuales en tres ocasiones, que es coincidente con la declaración testifical presentada en audiencia de juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que señaló que habría sido agredida sexualmente en tres oportunidades por ctor Vallejos Becerra.

Asimismo, respecto a la prueba signada como MP-P5, consistente en informe y formulario de informaciones y denuncias que solo acredita la denuncia presentada por la madre de la víctima, no establece de manera clara los hechos, tiempos y lugares de las aparentes agresiones sexuales. La prueba signada como la MP-P6 consistente en declaración anticipada de la víctima, porque es irreproducible puesto que es responsabilidad del Ministerio Público presentar pruebas, idóneas, fidedignas que ayuden al esclarecimiento del hecho, y a fin de confrontar con los otros elementos de pruebas.

En conclusión, aún con un entendimiento extensivo del principio de verdad material ínsito en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y pese a no consignarse en la acusación fiscal la fecha en la que se habría producido la agresión sexual y existir manifiesta contradicción en los testimonios de los testigos de cargo, la prueba documental y pericial de cargo, conforme refirió precedentemente el imputado, ninguno de los medios probatorios incorporados al juicio resulta bastante y suficiente e idóneo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante del 310 inc. k), con efecto enervatorio de la presunción de inocencia, toda vez que ante la falta de prueba idónea, suficiente y contundente sobre la responsabilidad del acusado con relación al hecho acusado y la total contradicción de las pruebas de cargo ante las diferentes instancias y ante este Tribunal se halla ausente el elemento objetivo y subjetivo el tipo penal, por lo que, se reitera, inexiste la concurrencia de la totalidad de los elementos constitutivos propios del tipo penal en cuestión.

Finalmente, siendo la prueba insuficiente, lejos de generar convicción positiva, ha provocado la concurrencia de duda más que razonable que conlleva la absolución conforme prevé el art. 16.1 de la CPE, por lo que corresponde concluir en la forma establecida por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, Penal que a la letra, dispone: "Se dictará sentencia absolutoria cuando: (...) 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado (...).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 146 a 151) y AAA (154 a 155 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Apelación Restringida del Ministerio Público

Vulneración del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia absolvió de pena y culpa al acusado, con el argumento central de que la prueba aportada en juicio, no fue suficiente para generar la convicción suficiente sobre su responsabilidad penal, cuando existe suficiente prueba de cargo que demuestra la autoría del acusado en el delito de violación, incurriendo de esta manera el tribunal en pleno, en una flagrante violación y vulneración de los arts. 308 Bis del CP, y la inobservancia radica y constituye en el caso presente en un VICIO IN JUDICANDO denominado por la doctrina también como "defectos sustantivos que se hallan íntimamente ligados y/o relacionados en si con el DEBIDO PROCESO, sin realizarse una valoración de la prueba menos han adecuado la conducta humana del acusado a la descripción objetiva del tipo penal que en el caso concreto se configura y adecua plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal, elementos que fueron plenamente demostrados durante la sustanciación del juicio oral por parte del Ministerio Público.

Finalmente, de la prueba testifical ingresada a Juicio oral se ha podido establecer que el acusado aprovechando que la víctima le ayudaba en el trabajo, valiéndose de una relación muy cercana con el acusado, la vejó sexualmente 8 veces, ESTE EXTREMO NO FUE VALORADO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Asimismo, el Ministerio Público alegó que el Tribunal de Sentencia no consideró para nada el enfoque desde el grado de vulnerabilidad de la ctima cual refiere la SC. 00346/18 S-2 y siendo que el enfoque de género por mandando del bloque de constitucionalidad ES UN MÉTODO DEL DERECHO, DEMOSTRADO QUE SE ENCUENTRA LA ASIMETRÍA, LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL E INTERSECCIONAL en contra las mujeres en general y en es especial en contra la ctima, quien sufre esta violencia machista por parte del imputado, el Ministerio Público tiene que realizar la protección reforzada de la ctima para erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres, ello respaldado y fundado en los arts. 8 y 25 de la CONVENCIÓN de la CIDH, y el Art. 7 de del Convención de BELEM DO PARA.

De igual forma, el Ministerio Público alegó que la Sentencia recurrida, no consideró la SCP N 2208/2013 de 16 de diciembre referente a la concurrencia del interés superior de la niña, niño o adolescente, determinación garantizada el art. 60 de la CPE, que garantiza la prioridad del interés superior del niño, sin desconocer la fuerza probatoria del testimonio del niño o niña de una agresión sexual, so pretexto de ser el único medio probatorio directo, no debe omitirse considerar que el interés del niño niña y adolescente prevalece en circunstancias especiales de la vida jurídica en razón de su inferior condición, motivada en el proceso formativo sico y mental incluso en el que se halla todo niño menor de edad; derechos fundamentales que deberán prevalecer sobre los principios de la sana crítica, presunción de inocencia y el formalismo exigido, considerando que en la sentencia apelada refiere que debió realizarse pericias a las ctimas a fin de fortificar las declaraciones prestadas, hecho que vulnera el principio de libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, así como el art 193 del Código de la Niñez y Adolescencia, que determinan a que debe de considerarse como creíble e incuestionable, al no existir hechos similares que generen duda, menos que no haya ocurrido en la forma como expone la ctima, "PRESUNCION DE VERDAD: PARA ASEGURAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD, TODAS LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL DEBERAN CONSIDERAR EL TESTIMONIO DE UNA NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE COMO CIERTO, EN TANTO NO SE DESVIRTUE OBJETIVAMENTE" extremo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia al realizar la valoración de la prueba; más n, si se considera que la ctima en condición de mujer está protegida por la Ley 348. mediante su art. 4 (PRINCIPIOS Y VALORES). Por lo cual, el Ministerio Público, refirió que la Sentencia apelada incurre en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, al establecer de manera errónea su lógica consecuencia en la culpabilidad y la aplicación o fijación de la pena respecto al acusado; es decir, la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal establecido en el art. 308 bis del CP, por lo que incurre en incongruencia y vulnera el debido proceso y seguridad jurídica.

El recurrente alega que la Sentencia apelada incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 5) y vulnera el art. 173 ambos del CPP, ya que la Sentencia carece de la fundamentación que responda a la valoración objetiva de la prueba y una motivación racional y crítica, ya que el Tribunal de Sentencia se limita a realizar una enunciación y mención de las pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral, sin expresar los motivos de hecho y derecho en los que basa su decisión, ya que no existió una correlación lógica entre el pliego acusatorio, las pruebas ofrecidas y la decisión tomada en Sentencia, situación que generó la vulneración del debido proceso.

Refiere que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que no fundamentaron su decisión en base al conjunto de pruebas testificales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, incurriendo en un análisis subjetivo sin realizar una apreciación objetiva, ya que no basa su decisión en las pruebas ofrecidas; asimismo, el Ministerioblico alega que la Sentencia recurrida vulnera el art. 359 del CPP, y vulnera los principios de legalidad, exahustividad, presunción de la verdad y de protección reforzada a la ctima.

El Ministerio Público alude la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia, defecto establecido en el art. 370 núm. 8) y 11) del CPP; además, refiere la vulneración de art. 362 del mismo cuerpo legal.

II.2.2. Apelación Restringida de AAA.

Refiere que la Sentencia apelada incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, al absolver de pena y culpa al imputado del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, establecido en el art. 308 bis del CP, ya que simplemente refirió que las pruebas presentadas son insuficientes sin demostrar la autoría y comisión del delito, sin considerar la declaración de la víctima, que identifica a Esteban Vallejos como su agresor sexual, vulnerando el art. 193 de la Ley 548 (presunción de verdad); además, no juzgó con un enfoque con perspectiva de género, ni consideró el interés superior del niña, niño o adolescente.

Alude que la Sentencia recurrida adolece de falta de fundamentación y motivación, defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia no fundamenta de manera racional respecto a las pruebas presentadas, emitiendo criterios subjetivos.

Alega que la Sentencia recurrida se basa en hechos inexistentes o no acreditados o incurre en errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que no consideró las pruebas documentales y testificales presentadas en el desarrollo del juicio oral; además, no considera la declaración de la menor víctima.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 28 de abril de 2023, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada.

El Auto de Vista recurrido identificó que los agravios denunciados en los recursos planteados, denuncian lo mismo; por lo cual, los resuelve de manera conjunta, con los siguientes argumentos:

Respecto a los defectos establecidos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, el Tribunal de apelación refiere que la Sentencia apelada cumple con la fundamentación fáctica y descriptiva de cada una de las pruebas, no efectuó una debida valoración y análisis integral de la prueba, para arribar a la conclusión de absolver al imputado; asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia se limita a realizar una valoración aparente, apartándose de la regla de la sana crítica en la valoración de la prueba conforme lo establecido en el art. 173 del CPP; es decir, las reglas de la lógica y la experiencia, sobre todo con un enfoque de perspectiva de género y la protección reforzada que debe otorgarse a grupos vulnerables; en consideración que la víctimas, al momento de los hechos ilícitos suscitados era menor de edad y mujer; por lo que, el Tribunal de apelación precisa que la Sentencia al simplemente referir que las pruebas son insuficientes y absolver al imputado, incurre en falta de fundamentación intelectiva de la prueba.

Por otra parte, respecto a la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación advirtió que si bien cita amplias disposiciones legales, marco doctrinario, el Tribunal de Sentencia realiza una transcripción inextensa del contenido del art. 308 bis del CP; sin embargo, no argumenta jurídicamente por qué considera que con las pruebas producidas en juicio oral no se demostraron los elementos constitutivos del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, s las agravantes atribuidas al imputado; asimismo, el Tribunal de alzada expresó que el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis pormenorizado del por qué estimaba que las pruebas producidas en juicio oral no presentaban los elementos descriptivos y normativos del tipo penal acusado, ya que se limita a transcribir los arts. 308 bis y 310 inc. k) ambos del CP, sin la subsunción de los hechos al tipo penal o establecer de manera fundamentada la inexistencia del ilícito, situación que generó la falta de análisis intelectivo provocando el desconocimiento de por qué se llega a la conclusión, limitándose a enunciar de manera general que correspondía dictar Sentencia absolutoria, por lo que la Sentencia incumple lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.

Respecto a la denuncia de los apelantes del defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que incurrió la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de primera instancia no dio credibilidad a la prueba de cargo, realizando una defectuosa valoración de la prueba sin fundamentar sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio como la testifical y documental, incurriendo en su análisis en criterios subjetivos (enunciativos) antes que en una apreciación objetiva y real del hecho.

En lo que corresponde a este punto impugnado, el Tribunal de alzada manifiesta que se debe tener presente que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, el Tribunal de Alzada está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

De ello el Tribunal de alzada infiere que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada no puede valorar la prueba testifical, las documentales plasmadas en las actas, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología. Por lo que la denuncia efectuada por los apelantes no señala qué norma del correcto entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, tampoco menciona que reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal al momento de dictar la sentencia, para que de esta forma se pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada; consecuentemente, con relación a este punto su apelación no tiene mérito.

Finalmente, respecto a los defectos en los que incurre la Sentencia establecidos en el art. 370 m. 8) y 11) del CPP, respecto a la contradicción, la incongruencia, se denota en la introducción de hechos como la mala valoración, precisamente con hechos inverosímiles y forzados a la realidad, sin tomar en cuenta la declaración del testigo de cargo que ha sido uniforme con las demás pruebas, donde describe la forma como se hubiere cometido el delito referido; asimismo, el Tribunal de alzada advirtió que se debe tener presente los dispuesto por el Auto Supremo N° 103 de 25 de febrero de 2011 que señaló: "que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo factico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio”.

En ese entendido y en mérito a la problemática planteada, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación se da cuando el imputado es condenado pon un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme prevé el Art. 362 del CPP. En el caso presente el Tribunal de alzada precisa que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el al cual se hace referencia, por cuanto se pronunció Sentencia absolutoria a favor del imputado, al amparo de los previsto por el Art. 363 numeral 2) del CPP; asimismo, cabe tener presente que este Tribunal no encuentra contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto, en la parte considerativa se indica cual es el criterio de Tribunal para arribar a la conclusión de que debía dictarse sentencia absolutoria a favor del imputado, por lo que la apelación planteada con relación a este punto tampoco tiene mérito.

De todo lo expuesto, se puede concluir que la impugnación del apelante en relación a la falta de fundamentación, si tiene rito, lo que conlleva los defectos de sentencia previstos en los numerales 1) y 5) del Art. 370 del CPP, porque no contiene una fundamentación probatoria intelectiva y su vinculación jurídica con el ilícito acusado, lo que ameritó la anulación total de la Sentencia impugnada.