II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 222/2020 de 09 de diciembre (fs. 381 a 393), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelaida Callisaya Mamani, autora de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la condena de cuatro (4) años de reclusión, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Los dueños de 7.0000 Has., en la ex hacienda Ingavi, Comunidad Ingavi del Departamento de La Paz son Richard Mauricio Choque Miranda y el acusador particular Carlos Miranda Ajata, bajo matrícula 2.08.0.01.0029567.
La acusada registró su derecho propietario, induciendo a un doble registro en la oficina de Derechos Reales de Viacha, generando la matrícula 2080100024113 que pertenece a la acusada.
Tiene mayor relevancia el folio real donde registra derecho propietario el acusador particular, al no haber sido cancelado y/o anulado por el INRA.
Existe duda sobre la titularidad del derecho propietario de la acusada, al no adjuntar el plano del lote de terreno para evidenciar que se trate del mismo lote de terreno que ostenta el acusador particular.
Existió una invasión constante en el lote de terreno de Carlos Miranda Ajata por parte de la acusada, para sobreponer su casa de ladrillo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Adelaida Callisaya Mamani (fs. 408 a 423 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la fundamentación jurídica de la Sentencia ingresó en contradicciones al no señalar cuáles los mecanismos de las conductas desplegadas; relievando que las pruebas referentes a su derecho propietario (PD-8, PD-9, PD-10 Y PD-11) no fueron valoradas; señala que el Tribunal de juicio, determinó que la parte acusadora es propietaria del lote del terreno, desconociendo la controversia que existe sobre este bien entre las partes y tomándose atribuciones de otra jurisdicción como ser la civil, agraria o administrativa. Indicó que su bien inmueble objeto de la litis se encuentra registrado en derechos reales de Viacha, hecho acreditado conforme a las pruebas PD-9, PD-10 y PD-11. Expuso que, el acápite relativo a la fundamentación analítica, intelectiva y cualitativa de las pruebas con relación al hecho acusado refirió “además de la Sentencia pronunciada por la autoridad Agroambiental, no se dilucido el derecho propietario de ninguna de las partes procesales, es decir de Adelaida Callisaya y Carlos Gustferd Miranda Ajata” alegando que esta conclusión denota la contradicción y parcialización de la Sentencia; añadiendo que no se llegó a establecer el elemento de la propiedad, es decir no se tuvo certeza sobre la titularidad del bien inmueble, concluyendo que este hecho no fue probado.
A título de “Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” refirió que, la Fiscalía y la acusación particular no pudieron acreditar la culpabilidad de la imputada, pues en el caso de autos es latente la existencia de duda razonable, pues existen dos personas que acreditan el derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista N° 92/2022 de 7 de octubre, declaró admisible el recurso planteado, en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa, bajo los siguientes argumentos:
La acusada fue declarada autora de la comisión del delito de Avasallamiento siendo condenada a 4 años de privación de libertad; al respecto, la doctrina legal instituye que el Avasallamiento se da con las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales o colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Este entendimiento no fue razonado por el Tribunal a momento de emitir la Sentencia condenatoria en contra de la acusada, evidenciándose agravios, en mala aplicación de la ley sustantiva, estos defectos en lo manifestado fundamentación jurídica señaló lo siguiente: “como se expuso, el Ministerio Público y acusación particular acusaron a Adelaida Callisaya Mamani, por el ilícito de AVASALLAMIENTO...” (sic), cuando se denuncia afectación al derecho propietario por supuestos avasallamiento a ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos a rurales privado o públicos que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, pues el delito de avasallamiento conlleva varios elementos como la violencia, amenazas, engaño, aviso de confianza o cualquier otro medio.
En el presente caso, se tiene convencimiento del desfile probatorio que la acusada habría desplegado una conducta inadecuada al haber destruido ladrillos, quemando maderas, considerada para el Tribunal como cualquier otro medio, invadió de hecho el lote de terreno ubicado en la comunidad de Ingavi, denominado urbanización, proceso en el cual pudo evidenciarse a través de inspección técnica judicial, que en el lote de terreno de Carlos Miranda Ajata, está construida una casa de ladrillos que pertenece a la acusada, perturbando el ejercicio del derecho propietario que demostró con las literales AC-6 (Testimonio 339/1983 de 18 de abril) escritura pública de venta que otorga Pelagio Callisaya Mamani a favor de Fidelia Miranda Ajata y Carlos Gustferd Miranda Ajata, y otras compras realizadas por Carlos Gustfer Miranda Ajata, e inscrita en Derechos Reales, pruebas signadas como AC-6, AC-9 y AC-1, son documentos lícitos que fueron anulados por la Resolución Suprema 07220 de 15 de marzo de 2012, resolvieron anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedentes en la R.S. 82714 correspondiente al expediente agrario de dotación 2112 del predio denominado Ingavi, lo cual sirvieron para emitir Sentencia condenatoria; sin embargo, la acusada aduce que el terreno inscrito en derechos reales con folio real 2.08.0.10.0024113 que adquirió del Estado mediante Título Ejecutorial Individual PPDNAL 326411 de 17 de junio de 2014 Resolución Suprema 07220 a favor de Adelaida Callisaya Mamani, presentada como prueba de descargo PD-9, PD10 y PD11, y las mismas serían vigentes; sin embargo, se puede advertir que el Tribunal de mérito entra en contradicción, toda vez que el INRA al emitir la certificación no consigna qué títulos ejecutoriales hubieran sido cancelados y qué personas fueron afectadas, además el derecho propietario de Carlos Miranda Ajata y Richard Mauricio Choque Miranda no fueron cancelados o anulados por el INRA y sobre la titularidad de derecho propietario de Adelaida Callisaya no adjuntó el plano de lote de terreno, puesto que debieron acudir a la vía correspondiente para reclamar el derecho propietario y el Tribunal de Sentencia no fundamenta por qué las documentales PD9, PD10 y PD11, demostrarían el derecho propietario de la acusada y posteriormente refiere que existe duda sobre la titularidad del derecho propietario de la acusada esta contradicción demuestra la defectuosa valoración de la prueba, por lo que declaró fundado dicho agravio, toda vez que el Tribunal de alzada debió asignar el valor correspondiente a cada elemento de prueba con la aplicación de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la aplicación conjunta y armónica de toda prueba esencial producida conforme establece el art. 173 del CPP, aspecto que no cumplió a totalidad el Tribunal de mérito, puesto que existe una contradicción dentro de la fundamentación que realiza de las pruebas de descargo que demostrarían el supuesto derecho propietario.
