IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes y la verdad material; debido a que la Sentencia no fue analizada en su integridad, asimismo no se consideró que el recurrente tiene el derecho de ser escuchado como adulto mayor
IV.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
IV.2. Del principio de congruencia.
El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic).
IV.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes y la verdad material; debido a que la Sentencia no fue analizada en su integridad, asimismo no se consideró que el recurrente tiene el derecho de ser escuchado como adulto mayor
De acuerdo con los antecedentes descritos en el presente fallo, se advierte que la imputada en su recurso de apelación restringida reclamó la inexistencia de un elemento del delito de Avasallamiento como es el derecho propietario, dado que existirían contradicciones en las conclusiones de la Sentencia, pues por un lado determinó que, tanto el acusador particular y la imputada, tendrían derechos propietarios empero de forma parcializada concluyó que el derecho propietario del acusador particular prevalece frente al de la imputada, ejerciendo atribuciones sobre la determinación del derecho propietario que no le corresponden; observando esta Sala Penal que los argumentos centrales de la imputada cuestionaron las conclusiones vertidas en los hechos probados y en la etapa de subsunción, pues existiría contradicción en las conclusiones respecto al derecho propietario, que es un elemento primordial, para la subsunción en el delito de Avasallamiento.
Respecto al recurso de apelación restringida el Tribunal de apelación determinó la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa a otro Juez de Sentencia, y es justamente lo que reclama el recurrente en casación, puesto que según indica la determinación de la nulidad no sería reflejo de un análisis íntegro de la Sentencia; por lo que a continuación se identificara los razonamientos emitidos por el Auto de Vista, a los fines de establecer si el reclamo casacional tiene o no mérito.
Así, se tiene que a fs. 460 el Auto de Vista realiza el análisis de los agravios expuestos por la imputada, y en al punto primero fundamenta “…revisada la sentencia el Tribunal Aquo hace referencia de esta prueba de descargo en su acápite 5.2 FUNDAMENTACION ANALITICO INTELECTIVO Y CUALITATIVO DE LAS PRUEBAS CON RELACION AL FACTUM O HECHO ACUSADO, en su párrafo quinto refiriendo lo siguiente ´tomando como precedente el reclamo de la acusada en la demanda de interdicto de retener posesión, aduce que su padre Basilio Mamani Calle, le hubiera otorgado un terreno de 5.0009.22 Has, lo cual no es evidente, porque de acuerdo con las fotocopias del folio real bajo la partida computarizada 2.08.0.10.0024113 (VIGENTE), se tiene que el asiento número: o, que el vendedor es el Estado y que la adquirió mediante Título Ejecutorial Individual Nro. PPDNAL326411 expedido el 17/06/2014 y Resolución Suprema N° 07220, descrito en el asiento número: 1, corroborado por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fecha 17/06/2014 extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y fotocopia legalizada de la resolución Suprema 07220, que resuelve adjudicar de posesiones legales comprendidas en la Comunidad Originaria Ingavi, del Municipio de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz en favor de Adelaida Callisaya Mamani, lote de terreno con superficie de 2.1405 Ha y otro lote de terreno con derecho propietario…”, bajo estos antecedentes el de alzada emite la siguiente conclusión: “…El Tribunal A Quo hace una correcta valoración de las pruebas de descargo PD-9. PD-10 y PD-11 y certifica que las mismas estarían vigentes sin embargo se puede advertir que el Tribunal A Quo entra en contradicción dentro de la Sentencia recurrida líneas abajo donde refiere… además existe duda sobre la titularidad del derecho propietario de la acusada”; observando el de alzada que, el Tribunal de Sentencia asumió que las pruebas documentales PD-9, PD-10 y PD-11 demostraron la existencia del derecho propietario de la acusada, empero luego de forma contradictoria duda sobre la titularidad del derecho propietario; contradicciones que según la apelante implicó en la Sentencia una defectuosa valoración probatoria.
Respecto a estos razonamientos, esta Sala Penal pudo verificar que este análisis surge de un control de logicidad de la Sentencia, identificando que la Resolución apelada a fs. 328 en el acápite 5.2. realizó la fundamentación analítica e intelectiva de la prueba, donde emitió las conclusiones que sostiene el de alzada de contradictorias, así se tiene que a fs. 389 vta. se evidencia las conclusiones respecto a las pruebas PD-9, PD-10 y PD-11, donde se advierte las deducciones analizadas por el Tribunal de alzada en relación a la acreditación del derecho propietario de la imputada; y, de fs. 389 vta. a 390 se advierte la conclusión analizada por el de Alzada, respecto a la duda sobre la titularidad del derecho propietario de la misma; por lo que esta Sala Penal constata que los argumentos del Tribunal de alzada, fueron formulados ejerciendo un correcto control de Sentencia, pues no se advierte que se hayan introducido datos ajenos al proceso o conclusiones que no emerjan de la Sentencia.
También es evidente que, en el punto tercero, el de alzada concluyó la existencia de duda razonable en el caso de autos, alegando que no existe certeza sobre el derecho propietario de las partes en el proceso, conclusión que el de alzada la sostiene en base a un razonamiento de la Sentencia, que se encontraría en el acápite 5.2 que señala “además de la Sentencia pronunciada por la Autoridad Agroambiental no se dilucido el derecho propietario de ninguna de las partes procesales, es decir de ADELAIDA CALLISAYA Y CARLOS MIRANDA…”; y , en base a este razonamiento deduce que existe contradicción en la subsunción del delito, alegando que el elemento del derecho propietario, propio del delito de Avasallamiento, estaría acreditado no solo para la parte acusadora sino también para la imputada, alegando que de la revisión de la Sentencia no advierte la demostración de un mejor derecho propietario de la acusación particular frente a la imputada, cuestionando la conclusión de la Sentencia que refirió “…en consecuencia para el Tribunal tiene mayor relevancia el folio real donde registra el derecho propietario CARLOS MIRANDA AJATA Y RICHARD MAURICIO CHOQUE MIRANDA al no haber sido cancelado y/o anulado, por el INRA…”, en el entendido de que esta conclusión carecería de fundamento probatorio, pues de las pruebas valoradas en Sentencia el derecho propietario estaría probado para ambas partes. Esta Sala Penal, verificó que las conclusiones del Tribunal de apelación son congruentes con los datos de la Sentencia, siendo evidente que la conclusión respecto a que no se dilucidó el derecho propietario en la Autoridad Agroambiental, se encuentra plasmado a fs. 389 vta. y la conclusión respecto a la mayor relevancia del folio real de la acusación particular se encuentra a fs. 390; por lo que el Tribunal de apelación efectuó un correcto control de la Sentencia para replicar a la imputada.
Cabe hacer mención, al punto cuarto donde el de alzada argumenta que la Sentencia pasó por alto la Garantía Constitucional a la presunción de inocencia y el principio IN DUBIO PRO REO, alegando que conforme al desarrollo de los demás puntos se estableció la existencia de duda razonable en cuanto al derecho propietario, pues no se tendría certeza de que la conducta se subsuma al delito de Avasallamiento; y, es que, este razonamiento emerge del análisis de los anteriores puntos, pues es evidente que los hechos probados denotaron la existencia de la titularidad del derecho propietario del bien inmueble, tanto para el acusador particular como para la imputada, y que de manera infundada se determinó la prevalencia de uno frente a otro, dado que los hechos probados establecieron que ambas partes tienes derecho propietario vigente sobre el bien inmueble; conclusiones que emergieron de un control de logicidad de la Sentencia. Destacando que en la parte infine del Auto de Vista se consideró la Ley 369 de 1 de mayo de 2013 (Ley General de la Personas Adultas Mayores).
Consecuentemente se advierte que, el Tribunal de apelación, al momento de resolver el recurso de apelación restringida de la imputada y disponer la anulación de la Sentencia emitió razonamientos propios emergentes de un correcto control de legalidad y logicidad de la Resolución apelada, pues identificó la concurrencia de defectos de Sentencia en base a los alegatos de apelación, que los contrastó con los datos de la Sentencia para advertir los errores denunciados; cumpliendo así con lo previsto por el art. 398 del CPP, por lo que no se advierte que el Auto de Vista lesionara los derechos citados por el recurrente dado que al emitir la Resolución impugnada analizó la Sentencia en su integridad, y en esa labor ejerció un control adecuado conforme a los agravios denunciados en apelación restringida; restando declarar el presente recurso en infundado.
