IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Como se tiene adelantado, el recurrente reclama falta de fundamentación y que no se aplicó los principios de la lógica jurídica, no se identificó plenamente a la víctima ni se demostró su minoridad de edad; empero el Auto de Vista impugnado afirma que se cometió el ilícito contra una menor de edad, omitiendo fundamentar sobre la inexistencia de certificado médico forense que acredite la agresión sexual y presumiendo la minoridad de la supuesta víctima aspectos que no se demostró, incurriendo en una incongruencia lógica que justifica la inadecuada aplicación del juzgamiento con perspectiva de género, en desventaja al recurrente; además que, el acusador en ningún momento acreditó la identidad y minoridad de la supuesta víctima.
Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo; relievando que “…es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria (…) …concluyó que el tipo penal acusado, la edad de la víctima se podía presumir y que al ser iuris tantum, le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de edad de 14 años…dejando sin efecto el Auto de Vista, disponiendo un nuevo fallo conforme a la doctrina aplicable…..”. En el presente caso, sostiene el recurrente que no cursa documento alguno que acredite la minoridad de la víctima, ni documento que acredite su efectiva existencia, pues la minoridad de la víctima no fue demostrada por el acusador.
Con relación al precedente contradictorio invocado Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero; “…respecto a la denuncia de que NO se habría acreditado la edad de la víctima menor de 14 años, de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los elementos de prueba expuestos en la sentencia, se adquiere convicción de que evidentemente, el elemento normativo exigido por el art. 308 bis del CP, no ha sido debidamente acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo. (…); razón por la cual se deja sin efecto el auto de vista”. (sic). En el presente caso, refiere que el Auto de Vista es contradictorio al precedente señalado, al presentar similar característica y similares condiciones al no haberse demostrado la minoridad de la víctima, ni se acreditó la existencia de la víctima, imponiendo una pena de 10 años de privación de libertad aplicando la agravante sin haberse demostrado dicha minoridad. Ambos precedentes señalan que no se puede presumir que una persona es menor de edad, cuando la carga de la prueba le asiste al acusador; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no consideró dichos extremos, dando por sentada la existencia de una víctima cuya minoridad no fue acreditada.
IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, con motivo a resolver reclamos en torno a la dinámica de carga de la prueba en un proceso penal seguido por el delito incurso en el art. 308 bis del CP, advirtiendo el mérito de los reclamos de casación, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro. 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, fue emitido en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde el Tribunal de casación censuró que el elemento normativo exigido por el art. 308 bis, del CP, en sentido de la edad de la víctima no había sido acreditado, dándose por sentada la minoridad en el fallo. La solución al caso atravesó la necesidad de considerar que el tipo penal incurso en la referida norma sustantiva no podía ser interpretado con relación al art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (presunción de minoridad); toda vez, que el sistema procesal penal actual exige que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el art. 228 Constitucional, dando aplicación preferente la normativa Constitucional; consiguientemente, la carga de la prueba correspondía al acusador y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no podía ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, fundada en la demostración de culpabilidad del procesado dentro del proceso legal. A continuación, se emitió el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
IV.2. Límites al control de logicidad en apelación restringida
La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación, bien porque una condena haya sido fundada incorrectamente, bien porque un decisorio es irracionalmente sustentado; en ese sentido, la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, enfatizó las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.
El AS 354/2014-RRC, es también claro al recordar las competencias de una y otra fase procesal, poniendo de manifiesto que lejos de comprenderse al sistema de recursos como un espacio librado al reclamo, se trata más bien de uno legislado y por ende con competencias y alcance de las mismas predefinidas por la Ley; así pues, reitera los límites de los tribunales de apelación en torno a la opinión sobre las pruebas y los hechos determinados en sentencia. En tal sentido, lejos de una postura teórica sin practicidad alguna, la limitante en torno a la revalorización de la prueba y la intangibilidad de los hechos, halla sentido en el resultado que tales acciones puedan derivar, ya que es comprensible que a pesar de quebrantarse una regla si tal acción no genera un agravio, mal puede ser entendida como defecto procesal, sino ante todo como el incumplimiento de una formalidad procesal únicamente, por ende susceptible de convalidación.
Distinto es el caso, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.
Si existe un concepto de unidad, si vale el término en los textos correspondientes a los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre, es pues la idea de respuesta insuficiencia, silencio procesal, o un poco desarrollado criterio sobre suficiencia argumentativa en las resoluciones en torno al recurso de apelación restringida; sin embargo, el criterio rector, con base en los arts. 124 y 398 del CPP, exige claridad y exhaustividad a tiempo de resolver. Si bien, no se dice mucho sobre es la dimensión materialmente procesal para entender que un texto se halla debidamente motivado, si es evidente que el patrón inicial son aquellas normas.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, el AS 197/2022-RRC de 4 de abril, precisa que se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
Por su parte, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
IV.3. Análisis del caso concreto
Primeramente, en cuanto el supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 089/2013 de 28 de marzo, precisar que el cargo de contradicción no es evidente, no solo por no haber sido invocado a tiempo de la oposición del recurso de apelación restringida, sino por sobre todo por no tratarse de una situación de hecho similar aplicable al caso de autos. En el precedente, como quedó señalado, se resolvió una temática en torno a la carga de la prueba, dentro de un caso en el que la controversia giraba en la acreditación de la edad de una menor, para la aplicación de la norma sustantiva, y donde, las autoridades judiciales de instancia, declararon que tal dato debía ser probado por la parte imputada. En el caso de autos, si bien el recurso de casación propone desarreglos con la edad de la víctima, no se trata de una situación de hecho que tenga que ver con la probanza de tal extremo para la aplicación de la Ley sustantiva, sino con desacuerdos con materia probatoria, pues se reclama que entre otros aspectos no se probó la edad de la menor víctima, pero en forma alguna se controvierte la aplicación dada a una norma ni el alcance de ésta otorgada en el Auto de Vista impugnado.
Así también, la Sala considera que el AV 82/2022 de 3 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera de La Paz, no contradijo la doctrina legal arriba glosada, pues no es perceptible de manera objetiva ningún punto dejado de responder así como su exposición de argumentos es de fácil lectura, no incurriendo en divagaciones innecesarias, y absolviendo de manera directa los puntos medulares del recurso de apelación restringida opuesto por Ramiro Aguilar Endara, controlando el razonamiento del tribunal inferior en torno a las inferencias y deducciones que fueron sostén de la fijación de hechos y por ende fundaron la condena.
Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, como justamente sucede con el recurso de casación motivo de autos, por el que se pretende en esta fase del proceso procurar la censura de situaciones de hecho, por medio de la sola acusación, e incluso el rumor, como cuando sindica que la identidad de la víctima no ha sido acreditada, lo cual a más de ser una afirmación sin sostén argumentativo y alejada de los antecedentes del proceso, es básicamente un tema probatorio y de hecho que no condice ni a los datos del caso ni a las competencias que el sistema de recursos de la Ley 1970, confiere a los Tribunales de apelación.
Calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración. Por todo lo señalado, resta a la Sala declarar el recurso infundado.
