AS/0366/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0366/2023

Fecha: 18-Ago-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Indicó que el Auto de Vista recurrido causa un agravio a su institución, al observar tanto la competencia del Juez de primera instancia y peor aún la competencia de la Institución para ejecutar el cobro de recursos adeudados a la Caja.

Afirmó que, el art. 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social, señala : "La Caja, mediante sus organismos específicos, girara Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de viviendas de conformidad al régimen de vivienda popular: alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva.”

Así también el art. 32 del Decreto N° Ley 10173, indica: "Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengado en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social de conformidad con los Artículos 215 al 222 y 224 al 229, quedando el artículo 223 del indicado Código, modificado en la siguiente manera "La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente, por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social"; en ese sentido, afirmó que los juzgados laborales tienen la competencia de seguir cualquier proceso por adeudos que pueda tener cualquier persona jurídica o natural, a la que se le haya girado una nota de cargo por adeudos al ente gestor.

Manifestó que, en la parte considerativa del Auto de Vista recurrido, se hizo mención al Procedimiento Coactivo Fiscal y Tributario, indicando que "todo proceso debe llevarse con observancia va los principios rectores del debido proceso y respeto al juez natural", y textualmente que "La Caja Nacional de Salud, no ha seguido sus pasos legales en razón que el informe especial de auditoria, debió ser remitido ante la contraloría General del Estado, para que esta emita el dictamen correspondiente que sirve de título para la ejecución o demanda que pudiera hacerse y no así con el informe de auditoría".

Aduce que, en el hipotético y no consentido caso de que correspondiera a los Jueces Coactivos Fiscales y Tributarios, conocer o dirimir la pretensión de la CNS, los Vocales de la Sala Social en cuestión, no consideraron lo establecido en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, que en su art. 3 respecto a los instrumentos de Fuerza Coactiva, textualmente los clasifica en:

1.- Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles.

2. Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles. Como se puede observar, en la normativa transcrita, no es únicamente con el dictamen de la contraloría general del estado que puede ser iniciado un proceso coactivo fiscal.

Afirmó que en la parte resolutiva de la Resolución recurrida, numeral 1 se pone en duda la competencia que tienen las entidades gestoras del seguro social a corto plazo, a emitir sus notas de cargos para la recuperación de recursos económicos adeudados, violentando además lo preceptuado por el art. 265 del Código Procesal Civil, referido a que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en ese sentido, la última parte del Auto de Vista refiere a la competencia que tiene los entes gestores, en este caso la Caja Nacional de Salud, a girar sus respectivas notas de cargos para la recuperación de sus acreencias, cuando el punto a dirimir en la presente apelación era la competencia del Juez Laboral para la prosecución del presente proceso, no pudiendo conocer otros puntos fuera de los recurridos, por lo consiguiente los Tribunales de alzada se encuentran limitados por la extensión de los recursos concedidos, y la violación de tales límites ocasionan un agravio a las garantías constitucionales de la defensa en el proceso. Transcribiendo a continuación los arts. 6, 11, 52, 270 del Código Procesal del Trabajo el 271 del Código Procesal Civil.

Finalmente argumentó que si el Tribunal recurrido consideró que no correspondía a la materia social la pretensión de la CNS, debió emitir su Resolución en ese sentido, ratificando el Auto de 24 de diciembre de 2018, pero de ninguna manera extralimitándose en su decisión, observando incluso la competencia de la entidad coactivante, anulando obrados y ordenando al Juez de forma contradictoria que observe la competencia de la entidad demandante, puesto que según el Auto de Vista en cuestión, el juez de primera instancia quedaría sin competencia para pronunciarse al respecto, siendo privativo de la entidad coactivante la vía idónea para cobrar su acreencia.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y ordene la prosecución del presente proceso en el Juzgado Sexto Laboral y de Seguridad Social de la Capital.

Contestación al recurso.

Pese a la notificación con el recurso de casación a Marlene Luna Paz de fs. 154, ésta no contestó al recurso planteado.

Admisión

Mediante Auto de 22 de marzo de 2023 de fs. 155 la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 24 de mayo de 2023, de fs. 164 esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: