AS/0366/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0366/2023

Fecha: 18-Ago-2023

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a la controversia identificada, de haberse anulado obrados en desconocimiento la atribución que tendría la Caja demandante de iniciar este proceso y desconocer la competencia del Juzgado de primera instancia para conocer este proceso.

Al respecto de la revisión del expediente, se tiene que la Caja Nacional de Salud interpuso un proceso coactivo social, sobre la base del Informe Preliminar N° AFIS-60-02-054/2013 y el Informe Complementario N° AFIS-60-02-020/2014 “Auditoria Especial de Incompatibilidad Funcionaria por carga horaria, en la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz con relación a otros entes gestores e instituciones”, demanda dirigida en contra de Marlene Luna Paz, siendo que la misma percibió doble salario, consecuentemente incompatible como funcionaria por la carga horaria, al ser funcionaria de la Caja Nacional de Salud, emergiendo la incompatibilidad con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (SEDES), ambos trabajos con tiempo completo.

En tal sentido presentado la demanda se dictó la intimación de pago (Auto de solvendo), tramitándose el proceso hasta el Auto interlocutorio definitivo N° 321/2018, en la que el Juez se declaró incompetente y remite la causa al Juez Administrativo Coactivo Fiscal Tributario. Posteriormente el Auto de Vista anuló lo obrado a efectos de que el Juez de instancia, observe la competencia de su juzgado y de la entidad demandante.

Ahora bien, se aclara que los procesos coactivos sociales están normados en el Código de Seguridad Social, de acuerdo al art. 609 de su reglamento, en razón de que, conforme a sus atribuciones de los entes gestores, podrán interponer demandas, para recuperar aportes a la seguridad social a corto plazo como adeudos a la entidad aseguradora y todo lo que tenga que ver con el interés legítimo de las notas de cargo que puede emitir dicha entidad.

En el caso no se evidenció la existencia de aquello, por cuanto la demanda se origina por la percepción indebida de cobro doble de salarios en dos entidades y con la misma carga horaria; es decir, lo pretendido no va en acorde a la finalidad de un proceso coactivo social que, centralmente, versa sobre la recuperación de los aportes a la seguridad social a corto plazo o deudas a esta, pero emergente de los aportes, no como en el caso que, si bien existe una obligación emerge de una responsabilidad funcionaria por una percepción indebida de cobro de sueldos en el doble, ante dos instituciones diferentes.

Entonces es evidente que el recurrente, erró el procedimiento adecuado a efectos de cobrar la obligación económica generada por la doble percepción recibida. Aclarando que, de ninguna manera, involucra que se desconozca el derecho o la competencia que tenga la Caja demandante para accionar el procedimiento jurisdiccional para el efecto. Pero en función a los datos y al procedimiento idóneo y eficaz para aquello.

Nótese que el art. 32 de la Ley Nro. 1173 establece la recuperación de aportes y adeudos al ente gestor y no así recuperación de recursos que hubiese sido apropiado ilegítimamente o en contravención a la CPE y a las leyes del funcionario público, si bien la funcionaria demandada presuntamente tiene responsabilidad administrativa y/o civil de devolución de dicho dinero, no es menos cierto que la Caja Nacional de Salud, equivocó el proceso para dicha recuperación, por lo que correspondió al Tribunal de apelación direccionar y sanear el proceso conduciendo y remitiendo a las autoridades llamadas por Ley para que el mismo sea recuperado en forma legal y no se violente el debido proceso y al Juez natural establecido en el art. 115 y 117 de la C.P.E. aplicando el art. 1 Inc. 8) del C.P.C., es decir el saneamiento y conducción de proceso, estableciéndose que por mandato del art. 122 de la CPE, los actos del Juez fueron nulos, porque no le competen conocer estos procesos de recuperación de la doble percepción de salario de funcionario público al haberse transgredido principios constitucionales y legales

Es por tal razón que la Resolución recurrida, aclaró al recurrente, sobre los procesos Coactivos Fiscales en los que las entidades que buscan la reparación del daño civil ocasionado por la conducta del servidor, que debe cuantificado o monetizado, por parte de la entidad demandante que, a su vez tiene su propio tramite tanto administrativo como también judicial, existiendo en los hechos una confusión marcada en la recuperación de deudas por daño civil por conducta funcionaria con la recuperación de adeudos a las aseguradoras por aportes a los sistemas de corto plazo y largo plazo.

Adicionalmente para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales y por consiguiente la recuperación o cobro de dineros indebidamente cobrados, se ha establecido como ente gestor la Contraloría General del Estado conforme los disponen los art 213 y 217 de la norma suprema, reglamentada esta con la Ley Nro. 1178 donde se establece la naturaleza de las responsabilidades, el dictamen de la responsabilidad civil conforme a los arts. 31, 32, 33 y 34 como de su reglamento a la presente Ley en su art. 13, 19, 20 y siguiente, es decir que si bien el ente gestor Caja Nacional de Salud ha detectado la doble percepción, la misma tiene la facultad de hacer su auditoria y en base a ello denunciar de acuerdo a los informes ante la Contraloría General del Estado para que esta realice la auditoria externa y proceda a dictar su dictamen que es el título por el cual puede ser ejecutado, tanto en la vía administrativa o en la vía judicial ante los jueces administrativos Coactivo Fiscal y Tributario. O en su caso, conforme la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, iniciar el proceso coactivo fiscal en base al art. 3-2); es decir, en base al informe de auditoría interna, debidamente aprobado y que establezcan sumas líquidas y exigibles. Pero de ninguna manera, con base a la pretendida demanda coactiva social que tiene un objeto diferente.

Con esta aclarativa, se tiene que es preciso establecer, que conforme al art. 115 de la CPE todo proceso debe llevarse con observancia de los principios rectores del debido proceso y el respeto al Juez natural en razón que el art. 122 de la CPE, siendo nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Por otro lado, - como ya se dijo - cabe resaltar que el Auto de Vista recurrido no desconoce la competencia de la Entidad recurrente; sino la vía idónea para materializar su pretensión, como tampoco, se negó la posibilidad de admitir alguna demanda, porque, independiente de la decisión de la Resolución de Vista, los Jueces a tiempo de admitir una demanda, comprueban si se cumplieron con los requisitos formales y si les asiste o no el derecho de su pretensión, revisando la competencia y las facultades de las partes, para la verificación de lo demandado, a efectos de que, el trámite procesal se desenvuelva sin vicios procesales, aspecto que de ningún modo, significa, introducirse en la competencia interna de la entidad demandante.

De igual manera no se evidencia, violación o desconocimiento del art. 265 del Código Procesal Civil, relativo a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, porque la anulación dispuesta, fue a consecuencia de una demanda tramitada sin competencia, lo que importa al debido proceso, con el perjuicio real que ocasiona al justiciable, siendo que la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la anulación del caso, aspecto que aconteció en el caso, no mereciendo mayor argumentación al respecto.

En ese contexto, no se observó en el Auto de Vista recurrido, violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220-II del CPC - 2013, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.