AS/0380/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0380/2023

Fecha: 18-Ago-2023

CONTENIDO ADICIONAL

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 380

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 282/2023-C

Proceso: Contencioso

Demandante: José Yamil Estrada Jurado

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios Provincia O Connor del Departamento de Tarija (GAM de Entre Rios), representada por su Alcalde Teodoro Surugay Quiroga, contra la Sentencia Nº 15/2023 de 20 de marzo, de fs. 179 a 182, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Contencioso de Cumplimiento de Contrato Administrativo seguido por José Yamil Estrada Jurado, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 191 a 195; el Auto Interlocutorio N° 103/2023 de 27 de abril, de fs. 196, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2023 de fs. 205, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 15/2023 de 20 de marzo, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa presentada por José Yamil Estrada Jurada, debiendo el GAM de Entre Rios, cancelar la suma de Bs.29.050,00 dentro del tercer día de ejecutoria de la Sentencia, así como no ha lugar al pago de daños y perjuicios.

II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

1.- Acusó que la Sentencia recurrida fue pronunciada a los 32 días del sorteo del vocal relator, provocando retardación de justicia, con evidente pérdida de competencia, vulnerando el art. 781 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975, con relación al plazo de fundamentación de la Sentencia de 20 días, previsto en el art. 216-II de la Ley N° 439, lesionando el debido proceso y el principio de legalidad consagrado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Puntualizó que el plazo procesal se encuentra vinculado al principio de legalidad, porque la Administración de justicia se encuentra subordinada a la Ley, no permitiendo que el Juzgador resuelva los asuntos a su cargo cuando crea conveniente, cuando está sometido a plazo procesal de acuerdo a los principios procesales previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

2.- Acusó la falta de fundamentación e inexistencia de valoración intelectiva de la prueba en la Sentencia recurrida, ya que utilizó simplemente los términos o transcripciones de la demanda en franca vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, porque no existió una valoración individual y de toda la prueba.

No explicó la Sentencia recurrida, en qué consistiría la alusión de “llama la atención al tribunal”, y en que favorece a la parte demandante lo que llama la atención al tribunal o de qué manera perjudica lo que llama la atención a la parte demandada; es decir que en base a interrogantes no se realiza la valoración de la prueba, la cual necesariamente necesita el uso de la razón intelectiva, dejando claramente establecido que no se valoró de manera integral la prueba, porque la documental de fs. 11 a 15 de obrados no fue valorada, máxime si la planilla de trabajo, de tornería correspondiente al mes de diciembre no cuenta con la respectiva firma del Interesado, la solicitud de cancelación tiene como fecha de elaboración el 04 de marzo de 2021, sin cargo de recepción, y existiría un informe conformidad de trabajo por parte del encargado solicitando se proceda al pago el mismo 4 de marzo de 2021 sin cargo de recepción, medios de prueba sobre los cuales no existe un pronunciamiento judicial fundamentado, coherente y lógico del porqué se permite el pago al Estado, sobre planillas que no se encuentran debidamente firmadas y respaldados, existiendo un total quebrantamiento del art 145 de la Ley N° 439, en la labor de valoración de la prueba, provocando el defecto procesal denominado citra petita.

Argumentó que no existió deuda del mes de noviembre y diciembre de 2020 y para demostrar estos extremos adjuntó documentación que no fue valorada, consistente en Informes de la Secretaria Administrativa y Financiera del GAM de Entre Rios, que indicó la inexistencia de trámites pendientes de pago a nombre del ahora demandante que hubiera sido dejado por la gestión saliente, tomando en cuenta que en la Transición se ha dejado un detalle de aquellos trámites pendientes que se encontraban para su respectiva cancelación, prueba determinante que no fue valorada. De igual manera, la Secretaria de Obras Publicas a través de su Unidad correspondiente indicó que, no se tendría documentación pendiente a nombre del demandante que estaría pendiente de cancelación por servicios prestados a esta Institución, desconociendo los trabajos que hubiera realizado, contrariamente a valorar de manera positiva estos documentos se resuelve en contra del Estado, disponiendo el pago de obligaciones que no están debidamente acreditadas.

Comprenderá que al NO haberse valorado dichos documentos de manera integral, se evidencia que existe deficiencia en la apreciación de la prueba, y convierte a la resolución objeto de recurso con evidente falta de fundamentación en la valoración individual e integral de la prueba, quebrantando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

3.- La Sentencia recurrida no valoró que el demandante es quien incumplió las cláusulas contractuales del Contrato Administrativo N° 11/2020, porque conforme la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de Tornería 011/2020, "Remuneración y forma de pago” se estableció que el contratante cancelará de acuerdo a los trabajos realizados y monto de la planilla que presente al final de cada mes firmados por los choferes de cada una de las unidades de su responsabilidad que llevan sus vehículos para su arreglo, previo debe contar con el VB del Secretario Municipal correspondiente, cláusula incumplida por el demandante y que el Vocal Relator, no realizó un análisis intelectivo y cognoscitivo de la referida cláusula, porque el demandante, si pretendía el cumplimiento del pago, primero debió cumplir su obligación, sin embargo, con la documentación presentada se evidencia que no presentó la planilla del mes de noviembre al finalizar el mes, sólo se tiene su nota de solicitud de cancelación de fecha 27 de enero de 2021 sin cargo de recepción, de igual forma, respecto a la planilla del mes de diciembre de 2020 se tiene que no ha presentado dentro de plazo, pues su nota de solicitud de pago por parte del demandante es de fecha 04 de marzo de 2021, sin cargo de recepción, evidenciando que existió incumplimiento del demandante a la cláusula quinta del contrato pero de manera incongruente su incumplimiento fue premiado en la Sentencia recurrida.

Las planillas cursante a fs. 6, 7 y 8 de obrados correspondiente al mes de noviembre no se encuentran debidamente llenadas ya que en las tres planillas se observa falta de firma del ahora demandante, existiendo empero en la planilla la firma del entonces encargado y Seguimiento de Equipo Pesado, entonces, primero consignaron el visto bueno y después se pretendió hacer la firma del demandante, pero como todo lo ilegal, tiene cabos sueltos, dejaron sin las firmas del demandante y siendo absurdo ante estos defectos establecer deuda en contra del Estado, tergiversado la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE, acreditando que el agravio tiene trascendencia, corresponde su revocación, aclarando que la verdad material, corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.

CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por escrito de fs. 191 a 195 José Yamil Estrada Jurado, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la pérdida de competencia por haberse emitido la Sentencia recurrida a los 32 días de su sorteo, aclara que en los Tribunales de Justicia, existen muchas acefalias y para el caso en la Sala Contenciosa donde se radicó la causa, se tramitan procesos sociales y administrativos y siendo anteriores ingresan de forma cronológica para su resolución, es decir esperan su turno, no existiendo violación alguna, en mérito al principio de igualdad procesal, al tener todas las partes igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre ellas.

Sobre la falta de fundamentación e inexistencia de valoración intelectiva e individual de la prueba, indica que es el propio contrato que desvirtúa esa aseveración, además que fue el personal de la actual gestión que le extendió fotocopias legalizadas de anteriores pagos y le entregaron los documentos originales y otros de fs. 1 a 15, que demostrarían la existencia de una relación contractual con la institución demandada, de igual manera cursaría a fs. 113 vta., informe de 29 de abril de 2021, que evidencia una deuda por concepto de servicios de Tornería de vehículos pesados de los meses de noviembre de Bs.18.100 y diciembre Bs.10.950, haciendo un total de Bs.29.050, consecuentemente no se podría acusar in abstracto, sin especificar concretamente a que parte de la Sentencia refiere el error in judicando que se sustenta, que clase de normas contradictorias son y precisar en qué parte del fallo decisorio se ubican.

Sobre la vulneración a la verdad material, reitera que existe documentación de solicitudes de cancelación por parte de Luis Rodrigo Zambrana dirigido a Wilder Torrejón Secretario de Obras Públicas del GAM de Entre Rios que señalaron el detalle de las deudas pendientes por concepto de mantenimiento y reparación, advirtiendo que si hubiese incumplido con su obligación, no existiría un informe de conformidad emitido por el encargado administrativo de equipo pesado, además que por el pago de salarios en el municipio las planillas se presentaban a mediados de mes, sin embargo, continuaba realizando trabajos y pero como no había personal en enero, el encargado de personal se negaba a recibir las solicitudes de cancelación pero si recibía los trabajos realizados, sin observación posterior, porque si no hubiesen pedido judicialmente el cumplimiento o la resolución contractual por incumplimiento.

Petitorio.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.