AS/0380/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0380/2023

Fecha: 18-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa, sintetizándolo en un solo punto al estar relacionado entre sí lo recurrido.

El recurrente acusó que el demandante incumplió con el procedimiento para el cobro de sus planillas, las cuales no serían validas por no estar debidamente llenadas, desconociendo el pago adeudado.

Al respecto de la revisión de antecedentes se evidencia:

A fs. 1, el contrato de Prestación de Servicios de Tornería N° 11/2020, de fecha 09 de enero de 2020, suscrito por el Alcalde del GAM de Entre Rios Nicolás Herrera Barca y José Yamil Estrada Jurado, que tuvo como objeto en su cláusula tercera, la contratación del demandante, para el servicio de Tornería a los vehículos livianos, semipesado y equipo pesado del municipio, cumpliendo el trabajo de manera profesional, responsable, oportuna y eficiente.

Con ese antecedente en la ejecución del referido contrato, se constata que a fs. 2, cursa circular interna de fecha 31 de marzo de 2021, emitida por la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera dirigida al Director Finanzas y Contabilidad, solicitando certificación presupuestaria para cancelación del proveedor José Yamil Estrada Jurado por trabajos de Tornería del mes de noviembre de 2020.

En tal circunstancia, a fs. 3 cursa nota de fecha 27 de enero de 2021, enviada por el Encargado de equipo pesado y del Secretario de Obras Públicas del Municipio de Entre Ríos, por el que, expresamente solicita a la Secretaría Administrativa y Financiera para que instruya la cancelación por los trabajos de Tornería realizados por el demandante, para vehículos y maquinaria de equipo pesado, correspondiente al mes de noviembre de 2020, que asciende al monto de Bs. 18.100.

En consecuencia, a fs. 5 de obrados, se evidencia el informe de conformidad de trabajo de fecha 27 de enero de 2021, elaborado por el encargado administrativo de equipo pesado del Municipio de Entre Ríos, informando que los trabajos de Tornería realizados en el mes de noviembre de 2020, por el Sr. José Yamil Estrada Jurado, cumple con las expectativas, por lo que recomienda la cancelación inmediata.

A fs. 5 cursa solicitud de cancelación de trabajos de Tornería realizados en el mes de noviembre de 2020, por parte de José Yamil Estrada.

De fs. 6 a 8 salen las planillas de trabajo de Tornería de equipo pesado del mes de noviembre de 2020, firmado por los conductores y el encargado administrativo de equipo pesado del Municipio de Entre Ríos.

Posteriormente a fs. 11 de obrados, se constata la circular interna de 28 de abril de 2021, emitida por la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera dirigida al Director Finanzas y Contabilidad, solicitando certificación presupuestaria para cancelación del proveedor José Yamil Estrada Jurado por trabajos de Tornería del mes de diciembre de 2020.

De igual manera, a fs. 12 se evidencia la nota de 4 de marzo de 2021, enviada por el Encargado de equipo pesado y del Secretario de Obras Públicas del Municipio de Entre Ríos, solicitando a la Secretaría Administrativa y Financiera para que instruya la cancelación por trabajos de Tornería para vehículos y maquinaria de equipo pesado, correspondiente al mes de diciembre de 2020, que asciende al monto de Bs. 10.950.

Consecuentemente a fs. 13 cursa informe de conformidad de trabajo de fecha 04 de marzo de 2021, elaborado por el Encargado administrativo de equipo pesado del Municipio de Entre Rios, informando que los trabajos de Tornería realizados en el mes de diciembre de 2020, por el Sr. José Yamil Estrada Jurado, cumplen con las expectativas, por lo que recomienda la cancelación inmediata.

A fs. 14 cursa la solicitud de cancelación de trabajos de Tornería realizados en el mes de diciembre de 2020, por parte de José Yamil Estrada.

En esa secuencia, a fs. 15 se constata las planillas de trabajo de Tornería de equipo pesado del mes de diciembre, firmado por los conductores y el encargado administrativo de equipo pesado del Municipio de Entre Ríos.

Por otra parte, a fs. 50-63, cursa documentación presentada por el GAM de Entre Rios, consistente en informe de la Secretaria Municipal Administrativa y Financiera y de Asesoría Legal, que da cuenta que, no consta en archivos los antecedentes de este contrato de prestación de servicios suscrito por el anterior Alcalde y el demandante; y que estos trabajos fueron realizados en la anterior gestión, por lo que no tienen conocimiento de los mismos.

De fs. 73-74, 84-98, 99-110 cursan fotocopias legalizadas por el Municipio de Entre Rios consistentes en los formularios del SIGEP Registro de Ejecución de Gastos, donde se detalla que consta el registro y la cancelación a Yamil Estrada por trabajos de Tornería de equipo pesado del Municipio de Entre Rios correspondiente al contrato N° 11/2020 del mes de enero, febrero, julio de 2020, con su respectivo respaldo de fs. 75-83; documentos contables que sirven de antecedente y respaldo de que el Municipio demandado venia cancelando por los trabajos que efectuaba la Tornería.

A fs. 111-112 cursa informe de maquinaria pesada de 23 de abril de 2021 elaborada por el Secretario de Obras Publicas dirigida al encargado de seguimiento administrativo de equipo pesado, donde presenta un informe detallado para procesos de transición, haciendo conocer las deudas por mantenimiento y reparación de equipo donde figura el demandante José Yamil Estrada.

A continuación, a fs. 113 vta., se constata el informe de fecha 29 de abril de 2021, elaborado por el encargado Administrativo de Maquinaria pesada Luis Rodrigo Zambrana, en el que manifiesta que el Gobierno Municipal de Entre Ríos tiene una deuda acumulada por trabajos de prestación de servicios de TORNERIA para vehículos pesados con el Sr. José Yamil Estrada Jurado por los meses de noviembre de 2020, Bs. 18.100 y diciembre de 2020, la suma de Bs. 10.950, total adeudado Bs. 29.050.

Entonces, se puntualiza que de la prueba documental cursante en el expediente acredita; primero, el vínculo contractual con el Municipio de Entre Ríos, como es el Contrato Administrativo N° 11/2020 de "Prestación de Servicios de Tornería", por ende, el pago demandado deviene de un contrato vigente a tiempo de haberse generado la obligación por el trabajo encomendado; segundo, el recurrente acusó la incomprensión del término usado por la Sentencia recurrida de “llama la atención a este tribunal la prueba de fs. 1 a 15”, sin explicar a qué se refiere y que implicancia o en que gravita en la decisión final. Sin embargo el recurrente sólo puntualiza un elemento de la redacción y no refiere al texto completo sobre el motivo de la decisión, porque este fallo, cuestiona que exista, informes de funcionarios del Municipio de Entre Ríos (Secretario Municipal de Obras Públicas y del Encargado Administrativo de Equipo Pesado,) que dan FE de que efectivamente se adeuda al demandante por trabajos realizados de Tornería por los meses de noviembre y diciembre, en el total de Bs. 29.050; y que, dichos trabajos fueron ejecutados de manera eficiente de acuerdo al requerimiento, recomendando ellos mismos la cancelación inmediata. Pero de forma contradictoria a fs. 53 y 63, constan notas elaborados por funcionarios del Municipio de Entre Ríos informando que no existiría ninguna documentación que acredite la deuda al mencionado proveedor; esta información es totalmente contradictoria a la presentada por el demandante a fs. 73- 113 vta., consistente en fotocopias legalizadas por la propia entidad demandada en fecha 19 de enero de 2022, a lo que de forma acertada la Sentencia se cuestionó como se legalizó esta documentación si con anterioridad se informó de la existencia de documentación alguna sobre este contrato, de ahí el término usado de “llama la atención”; sin embargo cabe destacar que independiente del término usado, en los hechos no se desvirtuó el trabajo realizado a favor del GAM de Entre Rios.

Por eso la prueba documental de fs. 113 vta., consistente en un informe del Encargado Administrativo de Equipo Pesado del GAM de Entre Rios, resultó vehemente al indicar que se tiene una deuda acumulada por trabajos de prestación de Servicios de Tornería para vehículo pesado a José Yamil Estrada Jurado, y que hasta la fecha no se realizó la cancelación de acuerdo al siguiente detalle: trabajos de Tornería vehículo pesado del mes de noviembre de 2020, Bs. 18.100; trabajos de tornería para vehículo pesado del mes de diciembre de 2020, Bs. 10.950; total adeudado la suma de Bs. 29.050.

Es más, los argumentos del recurrente ratifican aquello, porque acusaron o cuestionaron el procedimiento que uso el demandante para cobrar lo adeudado si es que firmó o no sus solicitudes de pago o si las mismas son posteriores a los informes de conformidad de los funcionarios del GAM, sin que nada de eso, enerve la deuda por trabajos efectivos de los meses de noviembre y diciembre de 2020 efectivamente realizados.

Nótese que, por un principio de unidad institucional, la Entidad es responsable del cumplimiento de las obligaciones que pudiera tener esta, aún sea de gestiones anteriores, porque uno de los argumentos de defensa del GAM demandado, fue que esta contratación se la hizo en la anterior gestión, lo cual no impide de forma alguna el pago por un trabajo reconocido, aunque hubiese sido efectuado anteriormente.

Por otro lado, si se consideró que hubo una ilegalidad en la emisión de los informes favorables al demandante, de igual modo no desvirtúa el pago por un trabajo efectivo, ya que, la entidad tiene los mecanismos legales para establecer las responsabilidades que pudieran corresponder si las hubiese a los funcionarios que dieron por satisfactorios los trabajos y en consecuencia solicitaron su pago, pero de ningún modo desconocer la existencia de este servicio.

En lo que respecta a la supuesta pérdida de competencia de la Sala sentenciante que habría dictado la Sentencia fuera de plazo, computando al efecto 32 días.

Al respecto, cabe aclarar al recurrente, que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.

Se estableció también que para el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).

En esa línea el art. 777 del CPC-1975, señala que el trámite y resolución de la causa (proceso contencioso como el de la especie) se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.

Entonces revidado el expediente se constata a fs. 178 vta., el sorteo de la causa de 16 de febrero de 2023 y la Sentencia emitida el 20 de marzo de 2023, es decir a los 32 días del sorteo realizado, consiguientemente dentro del plazo de 40 días establecido por el art. 204 parág. I inc. 1) del CPC-1975, aplicable al caso, por los fundamentos que fueron señalados en los párrafos precedentes.

En lo que respecta a la supuesta falta de fundamentación, se debe precisar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual la Sentencia responde a todos los puntos de la pretensión demandada y del porque se decisión, con expresa valoración y ponderación probatoria en base a la prueba cursante en obrados, justificando plenamente su decisión.

Nótese que el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

Por otro lado, como se dijo, las entidades públicas y sus representantes o personeros legales, responderán de sus acciones, mediante la responsabilidad administrativa creada para el efecto, a través de las auditorias que correspondan o las responsabilidades que se generen, lo que de ninguna manera justifica el no pago por un trabajo realizado y sin observación alguna, así hubiera sido encomendada en la anterior gestión del Alcalde saliente, porque el nuevo Alcalde cumple con las obligaciones dejadas por el anterior, bajo el paraguas legal de iniciar las acciones legales de repetición o responsabilidad que acarreo al anterior autoridad en el momento de sus funciones.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.