AS/0386/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0386/2023

Fecha: 22-Ago-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Impugnado el referido Auto de Vista, la actora, mediante memorial de fs. 231 a 234, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

1. Casación por la ilegalidad de la Resolución Sancionatoria.

Transcribiendo un fragmento de la Resolución impugnada, alegó que el Tribunal de alzada, no consideró que la Administración Tributaria (AT), no cumplió con sus facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme establece el art. 100 de la Ley N° 2492 (CTB-2003); por el contrario, se limitó a manifestar que no se presentaron descargos en sede administrativa y que la contribuyente no ejerció su derecho a la defensa.

En lo que respecta a la Verificación del cumplimiento de deberes formales y de la obligación de emitir factura, citando el art. 103 del CTB-2003, alegó que la AT, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, hicieron una interpretación parcial de la definición establecida en el art. 77-III del mismo cuerpo de normas, razón que motiva la nulidad del Acta de Infracción N° 00115839 de 25 de noviembre de 2014; toda vez que la Gerencia Distrital no hizo un análisis cabal de la transcendencia normativa de la norma precedente, pues de ninguna manera se evidencia que se dio al contribuyente, el derecho de probar lo contrario en el operativo y menos la AT acreditó la identidad del comprador; extremo que constituye una violación a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, que fueron “…restablecidos por la Sentencia Constitucional N° 100/2014”.

Refirió que el Tribunal de casación, deberá analizar la relevancia que tiene el hecho de conocer el nombre y NIT o cédula de identidad del comprador, porque de ello dependía la decisión que debía tomar la AT al momento de emitir la Resolución Sancionatoria, con todos los elementos materiales que permitan conocer al beneficiario del anillo de plata vendido en Bs150, para cumplir con el deber formal de emitir la factura a su nombre, como manda la Ley.

Además, corresponde aplicar el principio de oficialidad, pues si bien es cierto que los procedimientos de control que desarrolla rutinariamente la AT, tienen como objetivo controlar la emisión de facturas y el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes; no es menos cierto que, dentro de un procedimiento sancionador, debe conocerse a cabalidad los hechos; por ejemplo, el vendedor, el comprador, el bien vendido, el precio pagado, la factura emitida, el lugar, hora, los funcionarios intervinientes, las actas, testigos, entre otros; lo contrario, limita el debido proceso y provoca la emisión de una Resolución incompleta; así, en el Auto de Vista impugnado, no se hizo alusión al supuesto deber del sujeto pasivo de probar si existió o no el comprador, si desde el inicio se señaló que nunca existió tal transacción, mal pudo la AT, a través de su funcionario interviniente como testigo, aseverar que el cliente compró el aludido anillo.

La realidad material no se limita simplemente a referir que “un cliente recibió”; sino que, lo que correspondía es que los servidores del SIN, identifiquen materialmente al cliente, para que sea quien asegure la fidelidad de los hechos y la materialidad de la transacción, no sólo ante la AT, sino también en instancia judicial.

2. Casación por la ilegal emisión de la factura.

Transcribiendo el punto 3 de la Resolución de alzada recurrida, acusó que los de instancia, concluyeron de manera errónea que la AT habría cumplido el procedimiento y los requisitos exigidos formalmente para la emisión de la Resolución Sancionadora y que otorga validez al Acta de Infracción, ya que dicho acto administrativo sólo puede ser declarado ilegal por una declaración judicial expresa y debidamente comprobada; conclusiones que, a criterio suyo, son arbitrarias, porque la legislación tributaria establece que el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, hace presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal (art. 12 de la Ley N° 843).

En el caso, quienes emitieron la factura fueron los funcionarios, conforme lo descrito en el Acta y no se identificó al comprador ni se verificó el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA); toda vez que, no se perfeccionó en el caso de ventas de anillo de plata, sean estas al contado o a crédito, la entrega del bien o acto que suponga la transferencia de dominio, que deberá estar obligatoriamente respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente (art. 4-a de la Ley 843).

El Tribunal de alzada, no emitió un pronunciamiento sobre el deber formal en cuanto al porqué no se identificó al comprador del anillo de plata, para que exista la relación jurídica con el vendedor que supuestamente no emitió la factura; menos se consideró que se contrastó que el supuesto comprador, solicitó la venta del anillo ni tampoco existe prueba de que éste fue entregado o el vendedor cobró el precio; pues, conforme al art. 76 del CTB-2003, debió agotarse las pruebas para identificar al supuesto comprador.

No sirve de excusa, el hecho que en la Factura N° 8740, no se hubiese consignado el nombre y número de identificación del supuesto comprador, ya que en los hechos, este nunca existió, siendo la propia AT que violó la obligación de introducir el concepto de nominatividad que obliga la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-07, en su art. 3-x.

3. Casación por la nulidad del Acta de Infracción.

Argumentó que ni el Juez de la causa ni el Tribunal de alzada, consideraron la RND N° 10-0009-13, cuyo art. 1-I modificó el segundo párrafo del parágrafo I del art. 4 de la RND N° 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005; sobre cuya base, refirió que corresponde acusar la nulidad del Acta de Infracción N° 00115839 de 25 de noviembre de 2014; toda vez que, la AT no cumplió con el procedimiento legal establecido, viciando de nulidad plena sus actuaciones de acuerdo con el art. 35-c de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable a la materia en virtud del art. 74 del CTB-2003.

Finalizó señalando que el Tribunal de casación puede constatar que el Acta de Infracción elaborada por los funcionarios del SIN, no cumple con el procedimiento establecido en el art. 77-III del CTB-2003, porque no se reconocen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo, no fueron verificados ni comprobados; por lo que, no hacen prueba de los hechos recogidos en ella, pues no se conoce la identidad plena del comprador del anillo de plata y si efectivamente la supuesta persona pagó el precio.

Petitorio

Solicitó que se revoque totalmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se disponga la revocatoria total de la Sentencia N° 16/2016 y se declare probada la demanda, declarando la nulidad de todo lo obrado, incluida la Resolución Sancionatoria N° 18-02552-14, hasta que la AT aplique de manera correcta el art. 77-III del CTB-2003.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 239 a 243, la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

a. El recurso de casación deducido por la demandante, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274 del CPC-2013, para ser admitido; en consecuencia, debe declararse su improcedencia.

b. Los funcionarios del SIN, actuaron conforme a procedimiento, en mérito al art. 65 del CTB-2003, que establece que los actos de la AT, por estar sometidos a la Ley, se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario, emergente de los procesos establecidos por el referido Código.

c. Que el Acta de Infracción N° 0115839, de manera fundamentada estableció que no se emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de compra venta de un anillo de plata por un importe de Bs150, por lo que procedió a la intervención de la Factura N° 005739; declaración contenida en el Acta mencionada, que conforme a los arts. 65 y 80 del CTB-2003, constituye un documento legítimo que contiene una presunción legal, recoge los actos del sujeto pasivo observados por personeros del SIN, conforme lo establecido en el art. 4-I de la RND N° 10-00020-05, que establece el procedimiento por el cual el personero del SIN observará el proceso de compra y verificará si el vendedor emite factura; asimismo establece el imperativo de que si verificare la no emisión de factura, requerirá al comprador, la exhibición del producto adquirido y la factura correspondiente; aspectos que se plasman en el Acta de Infracción que en el caso se encuentra firmada por un testigo de actuación debidamente identificado y del responsable del establecimiento presente en el momento de la intervención; por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 6 del CTB-2003, esta declaración al constituir una presunción legal, es legítima y tiene validez legal; en consecuencia, cumple con el principio de legalidad.

De ahí que, el Acta de Infracción N° 00115839 y posteriormente la Resolución Sancionatoria N° 18-00552-15 de 22 de enero de 2015, refirió que los funcionarios del SIN se apersonaron al establecimiento y constataron la no emisión de factura por la venta de un anillo, de un valor de Bs150; no obstante, es obligación del contribuyente, emitir la respectiva factura por ventas al contado o a crédito, al momento de la entrega del bien.

d. Los Servidores públicos actuantes, además constataron que una vez que se entregó una copia del Acta de Infracción a la contribuyente, en virtud del art. 168 del CTB-2003, contaba con un plazo de 20 días para ofrecer descargos; presentando al respecto, el 8 de diciembre de 2014, nota cuyo contenido fue valorado por la AT y posteriormente en la Resolución Sancionatoria, concluyendo que fueron insuficientes para desvirtuar la conducta contraventora; aspecto que demuestra, que de ninguna forma se vulneró el derecho a la defensa; además que, activo la instancia correspondiente para ser oída y reclamar sus derechos.

e. El Acta de Infracción aludida, cumple los requisitos mínimos establecidos en el art, 26 de la RND N° 10-0037-07, modificado por la RND N° 10-00030-11 (vigente al momento de la contravención; consiguientemente, el hecho que la referida Acta, no consigne el nombre del comprador, no constituye un factor que la invalide, menos que le reste credibilidad; máxime si en los arts. 77-III, 103 y 170 del CTB-2003, no se contempla como requisito, que el Acta deba consignar el nombre del comprador.

f. En el transcurso del proceso y dentro de los plazos establecidos, los hechos denunciados no fueron demostrados de ninguna forma, al no haberse aportado prueba alguna.

g. En cuanto al principio de oficialidad, que deriva del principio de legalidad objetiva, tiene como primera hipótesis la impulsión de oficio del procedimiento; lo que supone que la carga de promover la celebración de los trámites del procedimiento corresponde a la Administración, no a los interesados, recayendo en ella, la responsabilidad de la tramitación puntual del procedimiento. No obstante, en materia tributaria, quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en el caso, la demandante debió demostrar con prueba válida y suficiente que la AT, actuó de manera ilegal y contraria a las normas; extremo que no ocurrió.

Petitorio:

Solicitó que se declare infundado el recurso de casación, conforme lo establecido en el art. 220-II del CPC-2013.

Admisión

Mediante Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 244, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por Margarita Martha Pérez Gonzales; y por Auto de 3 de junio de 2023, de fs. 251, esta Sala, admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: