AS/0386/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0386/2023

Fecha: 22-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Con carácter previo, corresponde precisar que el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto revisar y reformar o anular un Auto de Vista, emitido en apelación, que contiene vulneración de leyes, una incorrecta valoración, interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley (error de juzgamiento),o que fue dictado en un procedimiento en el que no se observaron las formas esenciales del proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso, se hubiesen violado las formas esenciales del debido proceso, que se encuentren sancionadas legalmente con la nulidad (error de procedimiento).

Bajo ese marco, en el recurso de casación corresponderá que el recurrente efectúe una acusación de infracción legal, sobre cuya base se establecerá si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en la vulneración legal acusada, al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, es necesario que en el recurso de casación se fundamenten los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la Sentencia, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación.

Esta consideración previa, resulta necesaria en el caso, puesto que de la revisión de obrados se observa que los aspectos traídos en casación, son los mismos que se expusieron como agravios en apelación en incluso en la demanda (cambiando únicamente el Tribunal al que estaba dirigido). En ese sentido, la recurrente planteó en casación, aspectos que ya fueron resueltos por el Tribunal de alzada e incluso en primera instancia, por el Juez de la causa; obviando que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en el que deberían acusarse las supuestas infracciones legales en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación y no cuestiones que ya fueron resueltas como si se tratase de una tercera instancia del proceso.

Sin embargo, estando admitido el recurso, será resuelto en la forma en que fue planteado.

1. Bajo el título “Ilegalidad de la Resolución Sancionatoria”, la recurrente, acusó al Tribunal de apelación de no considerar que la AT no cumplió con sus facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme lo establecido por el art. 100 del CTB-2003, y se limitó a manifestar que no se presentaron descargos en sede administrativa y que la contribuyente no ejerció su derecho a la defensa.

Sin embargo, no explicó cuáles las razones por las que considera que la AT no hubiese cumplido con las facultades señaladas, o porque las considera incumplidas y de qué manera ese incumplimiento hubiese sido omitido en su consideración por parte del Tribunal de alzada, pues conforme las consideraciones previas a la resolución del caso, se precisó que el recurso de casación tiene por objeto refutar el Auto de Vista cuando se considere que dicho fallo, contiene una infracción de orden legal que a su vez devenga en la vulneración de los derechos de las partes.

De lo referido en el recurso de casación, no se comprende cuales hubiesen sido las facultades que la AT no hubiese cumplido y que tuvieron que ser advertidos por el Tribunal de alzada, de modo que considere “ilegal” la Resolución Sancionatoria; considerando que el significado del término “ilegal”, está referido a algo que no está permitido por la Ley o que va en contra de ella; siendo insuficiente la acusación genérica de la recurrente, que impide a este Tribunal de casación ingresar a constatar dicha acusación, por cuanto no se tienen los elementos suficientes para hacerlo; de ahí la importancia de lo previsto por el art. 274-I-3, que exige como requisito para la interposición del recurso de casación, que se especifique con claridad, en que consiste la infracción que se acusa, pues de esa manera el Tribunal de casación podrá verificar lo acusado, con absoluta certeza de lo que la parte recurrente denuncia y no sobre la base de suposiciones o conjeturas, que no le están permitidos.

En ese entendido, no constituye un argumento que deba o pueda resolverse en casación el hecho que, el Tribunal de alzada hubiese omitido considerar que la AT no cumplió con sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme lo establecido por el art. 100 del CTB-2003, porque no existen los elementos suficientes para constatar esa situación.

Por otro lado, acusó que tanto la AT, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, efectuaron una interpretación parcial de la definición establecida en el art. 77-III del CTB, aspecto que, a criterio suyo, motivaría la nulidad del Acta de Infracción N° 00115839, refiriendo que no se hubiese otorgado a la contribuyente, el derecho de probar lo contrario y por otro lado, la AT, no habría acreditado la identidad del comprador; aspecto que, constituiría una violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Sobre el particular, la recurrente incurre nuevamente en generalidades y afirmaciones desprovistas de sustento al acusar que tanto en sede administrativa como en las dos instancias judiciales inferiores, se efectuó una “interpretación parcial” de la definición establecida en el art. 77-III del CTB-2003; sin exponer, cual sería o en que consistiría, a criterio suyo, esa interpretación parcial a la que hace referencia; más aun considerando que, la norma es cuestión, está referida a los medios de prueba, refiriendo concretamente en su parágrafo III, que: “Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario”; siendo incomprensible de qué manera pudiese efectuarse una interpretación parcial de la misma.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, respondió a este agravio formulado en apelación y luego de efectuar una breve relación de antecedentes, invocando el art. 108-III del CTB-2003, que establece que, cuando la contravención se registre en Acta, ésta suplirá el Auto Inicial de Sumario Contravencional y debe indicarse en la misma, el plazo para la presentación de descargos, vencido el cual, se emitirá la resolución administrativa correspondiente; concluyó que, en el caso, el 9 de enero de 2015, la AT hizo entrega del Acta de Infracción N° 00115839, que estableció u término de prueba de 20 días para que la contribuyente presente descargos, de acuerdo a lo establecido en el art. 168 del CTB-2003; empero, la contribuyente no presentó prueba en respaldo de su postura, conforme lo previsto por los arts. 76 y 77 del cuerpo normativo citado; y que, no obstante de haberle otorgado la posibilidad de asumir defensa en sede administrativa, no lo hizo, en el cometido de desvirtuar la sanción atribuida; coligiendo en base a ello, que no era evidente que la AT hubiese interpretado de forma parcial el art. 77-III.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que en el tema de nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, en definitiva debe analizarse, más allá de la nulidad como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal; es decir, si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio; situación que no pueda ser remediada de algún otro modo; sólo en caso de ocurrir esta situación, se justifica decretar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones; sin desconocer los principios que rigen las nulidades, como el de especificidad, legalidad, transcendencia, convalidación, entre otros.

Así, el principio de especificidad o legalidad, que establece que no hay nulidad sin Ley o norma específica que la establezca; es decir, que para declarar una nulidad procesal, el Juez debe estar autorizado por una norma que establezca que el incumplimiento de alguna formalidad procesal, acarrea la nulidad o la invalidez de algún acto.

Por su parte, el principio de finalidad, determina que procederá la nulidad, si el acto procesal no ha podido cumplir con la finalidad específica al que se encontraba destinado; y en sentido contrario, no procederá la sanción de nulidad, si el acto procesal, aunque defectuosamente realizado, cumplió su finalidad.

El principio de trascendencia a su vez, responde a las consecuencias de la nulidad; es decir a la sanción que acarrea la invalidez de algún acto procesal, pues cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales, ésta no solo debe constituir un simple alejamiento o desviación de las mismas; sino que tiene que identificarse si provocó un perjuicio cierto con ese acto tachado de nulo, consecuentemente la nulidad se determina cuando existe algún daño o perjuicio cierto.

Por consiguiente, a tiempo de establecerse la nulidad, el Juez debe apreciar las normas que integran el debido proceso y considerando los presupuestos necesarios que acontezcan en cada caso, determinar o negar la nulidad de algún acto considerando el perjuicio real, cierto e irreparable, que ocasionó al justiciable, el alejamiento de las indicadas formas procesales, pues considerando las características de las nulidades, de acuerdo la preponderancia del acto tachado de nulo, puede ser convalidado, en consideración a que la sanción con nulidad, constituye una determinación excepcional, cuando el acto tachado de viciado, ocasione un perjuicio que puede ser sólo subsanado con la sanción de la nulidad de ese acto.

En el caso, claramente la recurrente no justificó la nulidad del Acta de Infracción, siendo nuevamente sus argumentos, desprovistos de sustento fáctico y jurídico, insuficientes para que este Tribunal compruebe algún supuesto vicio de nulidad de la referida Acta; así como tampoco, que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, pues como bien señaló el Auto de Vista impugnado, se le otorgó a la recurrente el plazo de 20 días para la presentación de descargos y no lo hizo.

En el mismo punto, la recurrente alegó que el Tribunal de casación, debe analizar la relevancia que tiene el hecho de conocer el nombre y NIT o cédula de identidad del comprador, porque, de ello dependía la decisión que debía tomar la AT al momento de emitir la Resolución Sancionatoria, con todos los elementos materiales que permitan conocer al beneficiario del anillo de plata, vendido en Bs150, para cumplir con el deber formal de emitir la factura a su nombre, conforme establece la Ley; aspecto que será abordado más adelante por que guarda relación con la acusación contenida en el punto 2 del recurso de casación.

Finalmente, en cuanto a que debió aplicarse en el caso el principio de oficialidad, debemos tener claro primeramente que implica dicho principio; en ese cometido, debemos decir que, es el principio según el que, la iniciación, impulso y desarrollo de los procedimientos administrativos, dependen de un Órgano público y no de la voluntad de las partes, en cuya virtud, la autoridad administrativa dirige el procedimiento y ordena la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada.

Bajo ese marco, revisados los antecedentes del proceso, se observa que el SIN, en cumplimiento de su Plan Anual de Operaciones, en base a las disposiciones legales vigentes y la Reglamentación interna, realizó el Operativo Coercitivo de Verificación del Cumplimiento y Obligación de Emitir Factura para el periodo comprendido del 1 al 30 de noviembre de 2014, el 25 de noviembre de 2014, constituyéndose en el establecimiento comercial de la contribuyente ahora demandante, ocasión en la que se constató que la aludida no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de un anillo de plata, con valor de Bs150, por lo que se procedió a la intervención de la Factura N° 8739, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo o tercero responsable y una vez verificado el ilícito, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del infractor, se solicitó la emisión de la Factura N° 8740, siguiente a la intervenida, por el importe de Bs150 y posteriormente, se labró el Acta de Infracción N° 115839, conforme a los arts. 160, 164-II y 170 del CTB-2003 y el art. 10 de la RND N° 10-0037-67, estableciéndose como sanción, la clausura del establecimiento por el lapso de 12 días por tratarse de a segunda vez de incurrir en el referido ilícito tributario.

Al respecto, de la revisión del Acta de Infracción referida, se observa claridad en cuanto a la exposición de cómo ocurrieron los hechos, detallando de forma precisa el procedimiento desarrollado en el operativo de control realizado, señalado que los funcionarios del SIN, evidenciaron directamente que la contribuyente, cobró la suma de Bs150 a un cliente a quien no se le extendió la factura correspondiente, quien al ser consultado, corroboró el precio pagado por la compra efectuada y la no emisión de la factura ni recibo por esa transacción; procediendo posteriormente a la intervención del talonario de factura y a labrar el Acta de Infracción N° 115839; asimismo, estableció que la contribuyente, reconoció el hecho y procedió a emitir la Factura N° 8740, siguiente a la factura intervenida, por Bs150 por un anillo de plata; firmando además la referida Acta, en señal de conformidad de los hechos manifestados en ella; no existiendo obscuridad o aspectos que generen duda; por lo que resulta una acusación sin sustento, el afirmar que la misma vulneró el debido proceso y provocó la emisión de una Resolución incompleta; razones por lo actuado por la AT fue convalidado por los de instancia.

2. Sobre la supuesta emisión ilegal de la factura, el Tribunal de alzada, sobre la base del art. 16 de la Ley N° 843, concordante con el art.6-v-2 de la RND N° 10-16-07, referidas a la obligación de emitir factura y los arts. 41-II y 50 de la Norma reglamentaria referida, que prevén que en el caso que el comprador no sea identificado, se debe emitir la factura sin nombre, infiriendo de ello que la AT, no está obligada a identificar al comprador para la emisión de la factura por la venta del anillo de plata en cuestión.

Asimismo, citando el art. 77 del CTB-2003, que otorga a las actas extendidas por la AT en su función fiscalizadores, prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario; asimismo, el DS N° 28247 de 14 de julio de 2005, que reglamenta el control de oficio de la obligación de emitir factura; y finalmente la RND N° 10-0020-05, que en su at. 4-I, establece el procedimiento de Observación Directa, por el cual los funcionarios del SIN observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios, realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura o nota fiscal correspondiente; el Tribunal de alzada, concluyó que la emisión de la factura no fue ilegal, por el contrario, tiene el respaldo de la normativa citada; estableciendo en mérito a ello, que todos los hechos y circunstancias recogidas en el Acta de Infracción N° 00115839, resultado de la observación directa y la modalidad de verificación empleada en el caso, demostraban que la ahora demandante, incumplió su deber de emitir factura por la venta de un anillo de plata, de un valor de Bs150, al haber constatado la solicitud de venta, la entrega del producto y el cobro del precio, conforme al procedimiento establecido en los arts. 170 del CTB-2003, 3 del DS N° 28247 y 4 de la RND 10-0020-05, motivo por el que se intervino la Factura N° 8739 e hicieron constar que el contribuyente emitió la factura correspondiente por dicha venta, procediendo a firmar el acta en presencia del testigo de actuación, hechos que no fueron objetados ni desvirtuados por la contribuyente, ahora recurrente.

Lo anterior y lo referido en el punto precedente, permiten a este Tribunal establecer que los hechos descritos en el Acta de Infracción, son como exactamente ocurrieron, en mérito al art. 77 del CTB-2003, que establece: “Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario”; dado que, la ahora recurrente no desvirtuó los hechos que se le atribuye, más aún, suscribió el Acta de Infracción que ahora refuta.

Por otro lado, en cuanto a la acusación referida a que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre el deber formal de la AT de identificar al comprador de anillo de plata, al inicio del presente punto de análisis, se hizo referencia a lo establecido por el Tribunal de apelación en cuanto a la identificación del comprador, sustentando su respuesta en la normativa vigente aplicable; por lo que, mal puede referir la recurrente, falta de pronunciamiento al respecto. Por otro lado, en cuanto a la inexistencia de prueba de la compra del anillo, de igual forma ya se tiene referido al igual que sobre la falta de identificación en la factura cuestionada y no corresponde ingresar en reiteraciones.

3. En cuanto a la nulidad del Acta de Infracción, el art. 1-I de la RND N° 10-0009-13, que modificó el segundo párrafo del parágrafo I del art. 4 de la RND N° 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, invocada por la recurrente como no considerada por los de instancia, establece:

Artículo 1.- (Modificaciones a la RND N° 10.0020.05). I. Se modifica el segundo párrafo del Parágrafo I del Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0020.05 de 3 de agosto de 2005, con el siguiente texto:

‘En el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no presentarse esta última, solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; en caso de que se hubiese omitido su emisión, intervendrán la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de «Intervenida por el SIN’”.

Estos presupuestos, de acuerdo a lo revisado en obrados y lo referido en el análisis precedente, fueron cumplidos a cabalidad; sin embargo, la recurrente invocó la normativa citada como base para su pretensión de nulidad del Acta de Infracción N° 00115839, alegando que la AT no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 77-III del CTB-2003; empero, sin explicar o exponer las razones que motivan su acusación; es decir, que paso del procedimiento fue omitido o incorrectamente realizado, peor aún, considerando erróneamente la disposición del art. 77-III del CTB-2003, como un “procedimiento” , siendo en realidad una norma que otorga a las actas extendidas por la AT, en las que se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubiesen sido verificados y comprobados, la calidad de prueba, salvo que se acredite lo contrario.

En consecuencia, en mérito a la norma referida, los de instancia otorgaron la calidad de prueba de los hechos recogidos en el Acta de Infracción, por que contrariamente, contiene con claridad, los hechos ocurridos conforme fueron verificados por los personeros del SIN y firmada por la contribuyente; y, dado que los hechos en ella descritos no fueron desvirtuados de ninguna forma, las acusaciones de la recurrente resultan ser infundados.

En ese sentido, este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiéndole verificar si se aplicaron las normas conexas vigentes el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordantes con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ); considera que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, ni tampoco incurrió en infracción de las norma legal alguna; máxime si como se señaló, los argumentos expuestos por la recurrente, no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la Resolución impugnada; por lo que en este estado, corresponde resolver la causa en la forma prevista el art. 220-II del Código de Procesal Civil.