AS/0391/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0391/2023

Fecha: 22-Ago-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 619 a 643, interpuesto por Luis Cortez Zambrana, contra el Auto de Vista N° 39 de 9 de marzo de 2023, de fs. 601 a 616, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra la empresa AGROINDU GROUP SRL; la contestación de fs. 661 a 667; el Auto de 19 de mayo de 2023 de fs. 668, que concedió el recurso; el Auto de 14 de junio de 2023 a fs. 676, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

Sentencia:

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07/22 de 21 de marzo de 2022, de fs. 492 a 499, que declaró PROBADA en PARTE, la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada pague en favor del actor la suma de Bs.5.599,38.- (Cinco mil quinientos noventa y nueve 38/100 Bolivianos), por concepto de primas 7 meses de la gestión 2019 y multa del 30%, más la actualización y reajuste dispuesto en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante de fs. 502 a 513; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 116 de 20 de junio de 2022, de fs. 536 a 540; CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 07/22 de 21 de marzo.

Contra la citada resolución, el actor interpuso recurso de casación de fs. 545 a 567; emitiendo la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo N° 738 de 329 de noviembre de 2022 de fs. 589 a 593, que ANULÓ el Auto de Vista 116 de 20 de junio de 2022.

En cumplimiento al mencionado Auto Supremo, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 39 de 9 de marzo de 2023, de fs. 601 a 616; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 07/2022 de 21 de marzo.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante Luis Cortez Zambrana interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 619 a 643, conforme a los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

I.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBAS.

Señaló que no se dio cumplimento al Auto Supremo N° 738 de 29 de noviembre de 2022, porque simplemente el Tribunal de alzada se pronunció sobre los vicios de nulidad por la notificación en tablero, resolviendo superficialmente los aspectos de fondo, sin resolver la mayoría de los agravios de la apelación, entre ellos los siguientes:

1.- Por memorial 06 de enero de 2021, de fs. 242 a 254, ratificó las pruebas presentadas y ofreció otras que solventan su postura en la demanda, como las enunciadas en los Otrosies 2º y 4º, del referido memorial, donde solicito al Juez se conmine a la empresa demandada la presentación de planillas de descuentos y la presentación de los estados financieros, en respuesta de dichas solicitudes, se conminó a la parte demandada a presentar dicha documentación; sin embargo, no fue presentada y debía aplicarse el principio de certidumbre previsto en el art 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT); este hecho fue denunciado ante el Tribunal ad quem, a través de su apelación, pero no cursa un análisis de este aspecto denunciado, mucho menos fue valorada la prueba.

2.- El 12 de febrero de 2021, la parte demandada planteó incidente de exclusión probatoria, el cual, corrido en traslado, contestó negativamente y por Decreto de 20 de mayo de 2021 de fs. 296, se dispone que se considerará a momento de dictar sentencia; sin embargo, en la Sentencia, el Juez a quo, no emitió pronunciamiento alguno ni sobre esta solicitud de exclusión probatoria de la parte demandada, ni de la contestación, vulnerando el principio de igualdad y oportunidad de las partes.

3.- Asimismo, indicó que presentó dos memoriales en fechas 19 de mayo de 2021 cursante a fs. 281 a 283 y 286 a 289, mediante los cuales objetó pruebas contrarias y presentó tacha de testigos, disponiendo el Juez que será considerado en Sentencia; sin embargo, de la lectura de la Sentencia, no cursa pronunciamiento alguno de esos memoriales, vulnerando el debido proceso por falta de pronunciamiento.

4.- Por memorial de 29 de septiembre de 2021, objetó pruebas cursantes de fs. 307 a 422 del expediente, que fue resuelto por Decreto de fecha 30 de septiembre de 2021, disponiendo que dicha objeción sería considerada en Sentencia; sin embargo, de la lectura de la Sentencia, no se observa análisis alguno de esta objeción.

5.- Por otro lado, la Sentencia omitió pronunciarse sobre la totalidad de puntos contenidos en su demanda; porque, entre otros demandó, la indemnización por tiempo de servicio, comisiones por cobranzas a deudores incobrables del 10% e incremento acordado y pactado de forma verbal al principio del primer año agrícola con retroactivo, puntos sobre los cuales el juez a quo, no emitió ningún pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado; vulneración consentida y continuada por el Tribunal ad quem, que actuó de la misma forma que el Juez a quo.

6.- En relación a los vicios de nulidad de notificaciones en tablero judicial, se ratificó en su apelación de 7 de abril de 2022, cursante a fs. 502 a 513 de obrados.

Es decir, no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto de los agravios de su recurso de apelación precedentemente citados; en tal sentido, se vulneró el derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

En relación a los hechos comprobados de la Sentencia núm. 4, el Auto de Vista ahora recurrido indica: "Que, el demandante ha trabajado hasta el día 30 de julio del año 2019, por lo que de acuerdo al art. 19 de la LGT y el art. 11 de su DR correspondería ponderar de los últimos tres sueldos para sacar el sueldo promedio indemnizable que serían los meses de abril, mayo y junio de 2019. Que, estas boletas se encuentran adjuntas en fs. 33, 34 y 35, resuelto y valorado por el Juez en esa forma, habiendo rechazado el monto de Bs 13,525 05 pretendido en la demanda, ya que no existe prueba que acredite que el demandante percibiera otros montos en esos meses que la ley establece. Que, el recurrente en la presente apelación señala haber percibido otro monto, el cual se estaría demostrando con el pago recibido que cursa a fs. 20; sin embargo, al tratarse un solo pago por comisiones correspondientes a dos gestiones 2017 y 2018, no forma parte del sueldo promedio indemnizable, ya que la norma establece y manda que formarán parte del sueldo promedio indemnizable siempre que estos revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate (…)"; es decir que, basó su análisis en razón de las boletas cursantes a fs. 33 a 35 y la boleta de tesorería cursante a fs. 20, a efecto de determinar que lo cancelado por la parte empleadora a su favor sería un único pago de un único bono creado por comisiones, aspecto que escapa de la realidad, porque se observa que el pago es por comisiones, las cuales tendrían que haber pagado en el transcurso de las gestiones señaladas, mes a mes desde enero a diciembre de cada gestión y el hecho de que se hubiese realizado un solo pago de lo acordado, no infiere que se trate de un bono único pagadero por una sola vez, sino que se trata de un bono por comisiones que se debía pagar mensualmente y que no fue cumplido por la parte empleadora.

Ahora bien, el Juez de primera instancia señaló que el promedio salarial indemnizable seria de Bs.8.494,66, desestimando el promedio indemnizable presentado en su demanda de Bs.13.525,05.- sin valorar las pruebas propuestas por su persona en las diferentes etapas del proceso; porque, mediante proveído de fecha 07 de enero de 2021, cursante a fs. 255, se conminó a la parte demandada a presentar los estados financieros, los cuales no se presentaron, generando incertidumbre previsto en el art. 160 del CPT; tampoco fue objeto de análisis el comprobante de pago de fecha 24 de julio de 2018; extremos fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada a tiempo de formular su apelación, pero no fueron considerados.

En relación con los hechos comprobados numeral 5.- referente a la extinción de la relación laboral, los de instancia pretenden hacer creer que el desahucio habría sido pagado en su integridad mediante finiquito de fecha 07 de agosto de 2019; sin embargo, no se realizó un pago completo de indicado desahucio.

En relación al punto 6 de hechos comprobados, respecto a los conceptos de aguinaldo gestión 2019, vacaciones y primas anuales, indicó que el Tribunal de alzada pretende imponer un promedio indemnizable en concordancia con el finiquito cursante a fs. 23, sin analizar ninguna otra prueba; correspondiendo el pago de estos conceptos conforme al promedio indemnizable contenido en su demanda.

Sobre las comisiones el Tribunal de alzada, no realizó un análisis de dicho pago de forma objetiva; es decir que hace referencia al pago sobre comisiones en plural, no refiriéndose a un único pago, sino de un anticipo de las comisiones adeudadas por las gestiones 2017 y 2018, teniendo cada gestión 12 meses, por los cuales se le adeuda las comisiones demandadas.

Respecto de las horas extras, señaló que cursa en obrados prueba que acreditan su pago; sin embargo, no se aplicó el principio de inversión de la prueba, violando el art. 66 del CPT, así como el art. 41 del Reglamento de la Ley General del trabajo

Con relación a la multa del 30%, se vulneró el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque no se consideró que opera por el monto total de los beneficios sociales y no de un solo ítem, como mal entendieron los de instancia; concluyendo

Petitorio.

Solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; de no considerarla solicitó se anule la Sentencia a efectos de que se emita una nueva; o en su defecto se anule obrados hasta el Auto de Vista Nº 39 de 9 de marzo de 2023 a objeto de que se pronuncie sobre todos los agravios.

En caso de que se falle en el fondo, se deje sin efecto la Sentencia indicada y declare probada la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales y demás derechos laborales.

Contestación.

Por memorial de fs. 661 a 667, la empresa demandada contestó el recurso, señalando que el Tribunal de alzada resolvió dos de los agravios expuestos y que no se habría pronunciado sobre los agravios de fondo, cabe resaltar que el Auto Supremo N° 738 de 29 de noviembre de 2022, ya realizó un análisis exhaustivo de la causa; en cuyo cumplimiento se emitió el ahora el Auto de Vista N° 39, que contempla todos y cada uno de los agravios del hoy recurrente, atendidos de manera especial y valorados todos ellos, pese a que ni siquiera el apelante menciona y reconoce cuales fueran estos

El recurrente no hace un detalle de la falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su apelación y falta de motivación, el recurrente debió hacer un vínculo de causalidad o relación causal entre la motivación y el resultado final del Auto de Vista, tampoco demostró la norma procesal que se vulnerado, solicitó se declare la improcedente el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 19 de mayo de 2023 de fs. 668, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 14 de junio de 2023 de fs. 676; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Es deber de los jueces y tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras, todo de conformidad con el art. 106-I del CPC -2013.

Constituye obligación de toda autoridad jurisdiccional llevar los procesos sin vicios, dentro el marco del debido proceso, a este propósito la Sentencia N° 643/2015-S3 de 25 de junio del Tribunal Constitucional señaló: “El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.”

Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, señala: “En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.”

En ese contexto, el desarrollo de un proceso no puede separarse de las actuaciones esenciales y que se encuentran legalmente establecidas; dentro el marco del debido proceso y el principio de legalidad, entendiéndose este último como la aplicación objetiva de la Ley, pilar básico del estado de derecho.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

EN LA FORMA.

El demandante alegó que el Tribunal de alzada, no resolvió todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; además de no haber resuelto con la debida motivación y fundamentación atentando con el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar las denuncias vertidas por parte del recurrente, respecto de las irregularidades procedimentales; a tal efecto, se pasa a revisar el contenido del recurso de apelación de fs. 502 a 513 y Auto de Vista.

Revisado el Auto de Vista N° 39 de 9 de marzo de 2023 de fs. 601 a 616, el Tribunal de alzada en el Considerando II, resumió  todos los agravios de forma y de fondo, transcribiendo incluso jurisprudencia constitucional citada por el apelante; sin embargo, revisado el Considerando III (FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO), se resolvió previamente la denuncia de nulidad por notificación en tablero judicial, determinando que las diligencias de notificación se encuentran practicadas conforme a Ley.

En el acápite III.2 referente al agravio de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida y falta de valoración de las pruebas, determinó que el recurrente no especificó en qué puntos de la Sentencia no se hubiera valorado y que solo se hubiese citado las fojas; empero argumentó que, a fin de no dejar en indefensión se ingresó a realizar el análisis de los hechos comprobados de la Sentencia, relativos a los siguientes puntos:

1.- Existencia de la relación laboral.- Indicó que se ha demostrado la relación laboral, citándose las fojas de las pruebas con las que se llegó a dicha conclusión.

2.- Modalidad del contrato de trabajo.- Indicó que el Juez de primera instancia realizó una relación de todas las pruebas llegando a la conclusión que existió una relación laboral entre partes, por el contrato de trabajo de fs. 36 a 38.

3.- Tiempo de servicios.- El Juez valoró las pruebas, determinando que el tiempo de servicios del actor empezó el 15 de mayo de 2017 y concluyó el 30 de julio de 2019.

4.- Promedio indemnizable.- Concluyó que al tratarse de un solo pago por comisiones correspondientes a dos gestiones 2017 y 2018, no forma parte del promedio indemnizable, porque la norma manda que formarán parte del sueldo promedio indemnizable, siempre y cuando estos revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.

5.- Extinción de la relación de trabajo.- Señaló que el Juez después de haber valorado todas y cada una de las pruebas, llegó al convencimiento que el motivo de extinción de la relación laboral se debió a un despido sin justa causa.

6.- Pago de aguinaldo.- Que es evidente que cualquier pago para ser considerado dentro del sueldo promedio indemnizable o que se reconozca como salario, estos deben tener carácter de regularidad, porque una de las principales características que tiene el salario es su regularidad; por tanto, de ninguna manera constituiría salario un pago único en el año; por lo que, no puede considerarse parte de dichos pagos únicos para formar parte del aguinaldo, sino el promedio de los últimos tres meses.

7.- Horas extraordinarias.- Transcribió parte del Auto Supremo N° 137/2018 de 5 de junio de 2018, concluyendo que el razonamiento del Juez se apega a dicha jurisprudencia, en el entendido que no se encontró prueba alguna que haga presumir que existieron horas extraordinarias.

8.- Comisiones.- Indicó que, como refirió el Juez ni en el contrato de trabajo, ni en ningún otro documento se ha determinado el pago de comisiones, ni de ventas tampoco por cuentas incobrables.

9.- Sobre el pago de la multa del 30%, indicó que conforme la Ley y la jurisprudencia la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, opera por el solo hecho de no haberse pagado los beneficios sociales de manera oportuna.

Lo relacionado, evidencia que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo N° 738 de 29 de noviembre de 2022, respecto de pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación; verificándose, que solo se pronunció sobre los vicios de nulidad por la notificación en tablero y resolvió de manera superficial los agravios de fondo, sin ingresar a resolver el resto de los agravios anotados; es decir, respecto de la falta de valoración de las pruebas presentadas por el actor a través del memorial 06 de enero de 2021 de fs. 242 a 254; en el que, además de ratificar las pruebas presentadas, ofreció entre otras las enunciadas en los Otrosíes 2º y 4º, del referido memorial; la falta de pronunciamiento respecto del incidente de exclusión probatoria opuesta por la parte demandada y la contestación negativa del actor; así como, memorial de objeción de pruebas contrarias y tacha de testigos, entre otros; actuados procesales que serían objeto de análisis y considerados en Sentencia, pero que revisado el Auto de Vista, no existe pronunciamiento alguno al respecto.

Todo lo expresado, denota que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, motivar y fundamentar la totalidad de agravios expuestos en el recurso de apelación del ahora recurrente; ésta falta de análisis, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados; aspecto que, se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por el demandante, sea dando curso o negando la solicitud, con un fundamento sostenible en derecho, incumpliendo de este modo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.

En mérito a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso previsto en el art. 115-I de la CPE, en sus vertientes de motivación, fundamentación y art. 265-I del CPC-2013; por lo que, en aplicación de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 220-III-1-inc. c) del CPC-2013, en virtud a la norma remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; este Tribunal no ingresará a resolver las infracciones acusadas en el fondo; pues en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio de obrados.