AS/0395/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0395/2023

Fecha: 22-Ago-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación de fs. 198 a 205, interpuesto por Concepción Ana Uriarte de Condori, contra el Auto de Vista Nº 219/2022 de 28 de noviembre, de fs. 194 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Hipólito Machaca Laura contra Concepción Ana Uriarte de Condori; el memorial de contestación de fs. 208 a 209; el Auto Nº 195/2023 de 24 de abril, de fs. 210, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 218, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social 1º del El Alto, emitió la Sentencia N° 83/2021 de 6 de julio, de fs. 164 a 172, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción de pago, sin costas, disponiendo que Concepción Ana Uriarte de Condori pague a favor del actor, por el primer periodo de trabajo la suma de Bs.- 8.392,86, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y duodécimas de 2016 y por el segundo periodo de trabajo Bs.- 11.529,51, por los conceptos de indemnización desahucio, aguinaldo duodécimas de 2019, sueldo devengado de julio de 2019 y sueldo devengado de 3 días de agosto de 2019; más la actualización y el pago de la multa del 30% conforme al DS Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Concepción Ana Uriarte de Condori, interpuso recurso de apelación de fs. 174 a 180; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 219/2022 de 28 de noviembre, de fs. 194 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Concepción Ana Uriarte de Condori, formuló recurso de casación de fs. 198 a 205, señalando lo siguiente:

Interpretación errónea de los arts. 66 y 150 del CPT, vulneración de los alcances del art. 202 del CPT y el principio de congruencia.

Refirió que, el Tribunal de alzada no valoró correctamente los fundamentos del recurso de apelación, puesto que, pese a existir prueba que desvirtúa la pretensión del demandante, prueba que fue ofrecida en forma oportuna sin que la parte demandante haya objetado o rechazado las pruebas de descargo, lo determinado por los de instancia vulnera la normativa aplicable al caso ante un inexistente despido, toda vez que las pruebas aportadas evidencian que el actor prestó servicios en la Empresa Mística Trans SRL y a pesar que la Sentencia señaló que la primera relación fue con una persona jurídica, condenó a una persona natural, es decir, la primera relación existió con una persona jurídica que ya no existe, extremo evidentemente incongruente.

Acusó que los fundamentos de su apelación no fueron correctamente valorados por el Tribunal de alzada, toda vez que se evidenció que la Sentencia apelada fue contradictoria e incongruente, extremo que formó parte de los argumentos de apelación, vulnerando el principio de congruencia y el art. 167 del CPT toda vez que el demandante reconoció los pagos realizados a su favor, así como el pago del quinquenio consolidado, acuerdo transaccional, aceptado y consentido voluntariamente por el demandante. Desarrolló el principio de congruencia agregando que quedó en evidencia la nulidad de la Sentencia.

Vulneración del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, así como el principio iura novit curia.

Señaló que se evidenció que la Sentencia se encuentra parcializada a favor del demandante y el Tribunal de alzada no analizó ni valoró los argumentos de la apelación interpuesta, toda vez que el Juez de instancia vulneró el principio iura novit curia, puesto que, según este principio, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, esto en relación a que el actor reconoció que percibió el mismo salario durante 8 años y posteriormente no realizó un reclamo del mismo, dentro del plazo establecido por Ley, es decir, el actor podría haber optado por reclamar en su oportunidad la nivelación salarial.

Vulneración del art. 12 de la LGT, art. 13 de la LGT y art. 1 del DS Nº 23570, toda vez que, los de instancia no valoraron que el actor no tuvo relación laboral con su persona, conforme establece el art. 4-b) del RLGT.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta interpretación y valoración de los argumentos de su apelación y de la prueba aportada en relación al motivo de la conclusión laboral, en base a una presunción que fue desvirtuada; por otro lado, agregó que fueron cancelados los beneficios sociales por el tiempo de trabajo con su persona y que no existió un despido injustificado, toda vez que la empresa tuvo que cerrar por causas de fuerza mayor.

Refirió que el Tribunal de alzada no valoró que fue el demandante quien reconoció y acepto en libre y espontánea voluntad la ruptura laboral por causas de fuerza mayor, al firmar el acuerdo transaccional de pago de 11 de noviembre de 2016 y recibo de pago de beneficios sociales de 14 de julio de 2016, agregando que los referidos argumentos fueron señalados en el recurso de apelación, sin embargo, no fueron valorados por el Tribunal de alzada, quedando en evidencia que no existió una desvinculación intempestiva, por lo que no corresponde el desahucio.

Interpretación errónea de la excepción perentoria de pago, así como de los pagos consolidados y de los quinquenios, que no pueden ser revisados al haber sido considerados como definitivos.

Manifestó que el Tribunal de alzada no valoró correctamente que el pago oportuno de los beneficios sociales, por lo que, no existe una deuda pendiente con el mismo, por lo que no pueden ser objeto de recalculo o reliquidación, menos aún correspondería la multa del 30%.

Alegó que el acuerdo transaccional y recibo de pago de los beneficios sociales fueron realizados en vigencia de la relación laboral, dentro del término de los 15 días previstos por el DS Nº 28699, por tanto, el Auto de Vista se encuentra nuevamente viciado de nulidad, toda vez que vulneró, el debido proceso, la seguridad jurídica, con la falta de fundamentación y motivación.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago y prescripción.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso, Hipólito Machaca Laura, contestó alegando lo siguiente:

Refirió que el art. 66 y 150 de la CPT, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador y que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada obraron conforme a la normativa aplicable al caso y la parte recurrente intenta hacer incurrir en error con argumentos repetitivos y sin fundamento.

Concluyó solicitando, que, por los fundamentos expuestos, se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto Nº 195/2023 de 24 de abril, de fs. 210, mediante Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 218, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, dichas expresiones de agravio no indican que parte del Auto de Vista, causaría el agravio señalado y qué normativa estaría siendo vulnerada; asimismo, en el contenido del recurso se identificó puntos que refieren a la vulneración del principio de congruencia, el debido proceso y vicios de nulidad y en el petitorio solicita se case el Auto de Vista, es decir, mezcla cuestiones de forma y de fondo y no diferencia ni identifica de forma clara las mismas; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación de la parte demandada; tomando en cuenta que, se tiene identificadas 4 acusaciones; de las que la 1ra, están dirigidas a impugnar la forma, alegando vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación, fundamentación y congruencia, la parte recurrente refiere que se omitió considerar agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación; por otro lado, se recurre en el fondo en los puntos 2, 3 y 4, aludiendo indebida aplicación, errónea interpretación y violación de la norma sustantiva relacionada al caso, como errónea valoración probatoria.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

Antes de considerar y analizar el 1er punto del recurso de casación (en la forma) de la parte demandada, debe tenerse presente la siguiente doctrina y legislación:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación en los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante aln mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas han sido agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas han sido adidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Sobre el debido proceso.

Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.

Resolución del caso concreto.

En relación a que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a los pronunciamientos del memorial de apelación; se tiene que, de la revisión de los antecedentes, la lectura del recurso de apelación y el Auto de Vista recurrido, se evidencia que Concepción Ana Uriarte de Condori, manifestó en su memorial de recurso de apelación 4 agravios, mismos que fueron desarrollados en el acápite “CONSIDERANDO I” del Auto de Vista recurrido.

En respuesta a dichos agravios, se evidencia que el Auto de Vista Nº 219/2022 de 28 de noviembre, en su acápite “CONSIDERANDO II”, desarrolló normativa aplicable al presente caso, analizó y valoró todas las pruebas tanto de cargo como de descargo y se pronunció respecto a cada uno de los 4 agravios pronunciados en el memorial de apelación, conforme consta de fs. 194 vta. a 196.

Por otra parte, la SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” .

Conforme lo anterior, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió los referidos puntos de controversia, al analizar, desarrollar y valorar de manera minuciosa, las pruebas presentadas por ambas partes, coligiendo que todos los puntos de controversia fueron resueltos de manera fundamentada, motivada y con debida congruencia, al respecto, el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Consiguientemente, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada consideró y resolvió todos los agravios expuestos por el recurrente, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, coligiendo que el Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

En el fondo.

Doctrina aplicable al caso.

En relación al principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

El principio de primacía de la realidad.

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Asimismo, el artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Resolución del caso concreto.

En relación a que la primera relación laboral fue con una persona jurídica que ya no existe y la segunda fue con una persona natural, sin embargo, los de instancia condenan el total de pago a la persona natural; al respecto se tiene que, a fs. 4 cursa Certifica de Trabajo firmado por Concepción Ana Uriarte como representante legal de la Empresa Mística Trans SRL, asimismo, el Auto de Vista recurrido, en su acápite “CONSIDERANDO II”, en relación al presente agravio señaló lo siguiente: “(…) debe considerarse que si bien la empresa MÍSTICA TRANS SRL es considerada una persona jurídica, el actor identifica a la demandada (Concepción Ana Uriarte) como su empleadora, toda vez que, ante la observación de la autoridad judicial de fs. 11, la parte actora a fs. 12 refiere que la demanda se encuentra dirigida “…dirigida a una persona natural, empresaria unipersonal que responde al nombre de CONCEPCIÓN ANA URIARTE DE CONDORI…” además que de la lectura de la respuesta a la demanda de fs. 27 a 31 se tiene que la Sra. Concepción Ana Uriarte de Condori, asume defensa de toda la relación laboral, es decir, de ambos periodos, aduciendo además la excepción perentoria de pago, sin que en su respuesta a la demanda niegue ser la representante legal y/o propietaria de la empresa demandada (…)”.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que, de fs. 129 a 130 cursa acuerdo transaccional y recibo de pago firmado por la Sra. Concepción Ana Uriarte de Condori, asumiendo la responsabilidad del trabajo realizado por el actor, corresponde señalar que el primer periodo de la relación laboral inició el 15 de junio de 2008 y concluyó el 19 de octubre de 2016, conforme consta en el Certificado de Trabajo de fs. 4 firmado por Concepción Ana Uriarte de Condori como representante legal de la Empresa Mística Trans SRL, es decir, durante 8 años, 4 meses y 4 días; el segundo periodo de trabajo inició el 3 de diciembre de 2018 y finalizó el 3 de agosto de 2019, sin embargo, este último periodo fue objeto de controversia al señalar la parte demandada que no habría existido continuidad en dicho periodo y que el trabajo desempeñado fue de escasas horas, durante una o dos veces a la semana; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que no cursa prueba que desvirtúe lo alegado por el actor, toda vez que es el empleador quien debe desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, conforme los arts. 48-II de la CPE y 3-h), 66 y 150 del CPT, respecto del principio de inversión de la prueba, es decir que, en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

En este sentido, determinada la relación laboral de dos periodos, existente entre Hipólito Machaca Laura y Concepción Ana Uriarte de Condori conforme a lo descrito precedentemente, se colige que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, actuaron conforme a la normativa aplicable al caso, realizando una correcta interpretación y análisis de la prueba aportada en el presente proceso.

En relación a que el actor reconoció que percibió el mismo salario durante 8 años y posteriormente no realizó un reclamo del mismo, dentro del plazo establecido por Ley; al respecto se tiene que, el art. 48 de la CPE, señala: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, para el cálculo de la correspondiente indemnización se basaron en el salario mínimo nacional de los tres últimos meses de los dos periodos de la relación laboral; en Tribunal de alzada, después de un análisis minucioso de la prueba aportada y el desarrollo de la normativa aplicable al caso, señaló: “(…) en tal sentido si bien se acusa que la Juez habría regulado el salario mínimo nacional actuando de forma oficios, es preciso considerar que la propia que la propia norma adjetiva laboral prevé en su art. 64 que “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico…” de lo cual, considerando que el salario percibido en ambos periodos de trabajo, fue inferior al mínimo nacional establecido por Ley, el juez de instancia consideró acertadamente regular el haber básico al mínimo nacional (…)”, “(…) siendo que en la conclusión laboral de la primera relación laboral de 19 de octubre de 2016, el salario mínimo nacional era de Bs.- 1.805 y respecto al sueldo promedio indemnizable correspondiente a la conclusión laboral de la segunda relación laboral de 3 de agosto de 2019 el salario mínimo nacional era de Bs. 2.122, ambos salarios mínimos los cuales pasan a ser base para realizar el cálculo de la liquidación de beneficios sociales”.

En este sentido, al evidenciar conforme a normativa, que es obligación del empleador el pago de todos los derechos laborales a favor del trabajador, entendiéndose que el derecho al trabajo constituye la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, misma que debe ser remunerada con un salario justo y equitativo y no podrá convenirse un salario inferior al mínimo, conforme el art. 52 de la LGT, se colige que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada actuaron conforme a normativa, razón por la cual no corresponde la aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, considerando que nadie puede ganar un salario inferior al mínimo nacional.

En relación a la vulneración del art. 12 de la LGT, respecto de la ruptura de la relación laboral, donde no correspondería el desahucio; se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, a fs. 153 cursa certificación emitida por FUNDEMPRESA a partir de la cual se advierte que la Empresa demandada continuó con sus funciones con normalidad toda vez que actualizó la matrícula de la gestión 2017 en fecha 1 de junio de 2019, asimismo, a fs. 26 cursa certificación de inactivación de fecha 30 de noviembre de 2017, concluyendo que la empresa continuo funcionando hasta la fecha referida, por lo que la causa de fuerza mayor por cierre alegada por la parte demandada no fue una causal de desvinculación, es decir, el despido de la empresa Mística Trans SRL, no fue justificado. En relación a la conclusión del segundo periodo de la relación laboral, conforme lo alegado por el recurrente, que el actor solo cumplía algunas horas o minutos, una o dos veces a la semana, corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes, no cursa prueba que demuestre dicho extremo, es decir, no cursa prueba que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, razón por la cual, los de instancia, determinaron que el despido del segundo periodo fue injustificado.

En relación a la errónea interpretación de la excepción perentoria de pago y que no existiría deuda pendiente con el actor, por lo que tampoco correspondería el pago de la multa del 30% toda vez que sus beneficios fueron cancelados dentro del plazo previsto por el DS Nº 28699; se tiene que, el art. 4 de la LGT establece: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.”, el art. 70 del CPT establece: Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”, en este contexto normativo y conforme a la doctrina aplicable al caso, se evidencia que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos, es decir, los beneficios sociales y derechos laborales cancelados a favor del trabajador, no causan estado conforme normativa y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que fueron valorados tanto el acuerdo transaccional de fs. 129 como el recibo de pago de fs. 130, reconocidos tanto por la parte demandada como por la parte demandante, tomándose los mismos como pago parcial, toda vez que el monto de ambos no se adecúa a la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia, advirtiendo que los mismos fueron calculados en base a un salario menor al salario mínimo nacional vulnerando los derechos del actor; sin embargo, el referido pago fue tomado como pago a cuenta, consecuentemente, al quedar en evidencia que los pagos efectuados no causan estado y pueden ser modificados en sede judicial, se colige el Tribunal de alzada, conforme lo descrito precedentemente, no vulneró normativa alguna.

Por lo expuesto, toca resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.