AS/0398/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0398/2023

Fecha: 22-Ago-2023

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Recurso de casación.

Contra el señalado Auto de Vista N° 185/2022 de 24 de octubre, la empresa demandante formuló recurso de casación de fs. 361 a 375, alegando lo siguiente:

Forma

1.- El Auto de Vista impugnado no se enmarca en la congruencia que debe existir entre lo controvertido y lo resuelto, porque no se pronunció respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0940/2014 de 24 de mayo que tiene carácter vinculante y no acató la determinación que contiene, porque el SIN debió notificar a AXS Bolivia SA con el cambio de criterio asumido en la Resolución Administrativa N° 13-0002-07, respecto al alcance del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las llamadas internacionales entrantes a Bolivia, antes de emitir la RD N° 17-1711-2015.

Con lo expresado argumentó que, el Auto de Vista transgredió la congruencia explicada en las Sentencias Constitucionales (SC) N° 863/2003, 670/2006-R (no señaló fecha de emisión) y 0670/2004-R de 4 de mayo y el Auto Supremo N° 448/2019 de 30 de abril (no señaló la Sala emisora), porque no se pronunció sobre todas las pretensiones expuestas en el Recurso de Apelación, violentando el art. 265 de la Ley N° 439.

Fondo.

La GRACO-LPZ determinó la deuda tributaria por el IVA y por el Impuesto a las Transacciones IT por interconexión de llamadas internacionales entrantes, sin considerar que este aspecto fue resuelto por la SCP N° 0940/2014 de 23 de mayo, que tiene carácter vinculante.

Antes de emitir la RD N° 17-1711-2015, debió considerar que no procede la obligación del IVA conforme a lo dispuesto en la SC N° 1724/2010-R de 25 de octubre y la SCP N° 0940/2014 de 23 de mayo y la Resolución Jerárquica (RJ) AGIT-RJ 1240/2014 de 26 de agosto.

La Sentencia no explicó cómo es que AXS Bolivia SA, tuvo conocimiento del cambio de criterio por parte de la Administración Tributaria.

En la apelación se reclamó que la revocatoria realizada a la consulta gestionada por Boliviatel y Entel contradice lo dispuesto en las SC N° 1724/2010-R de 25 de octubre y 0940/2014 de 23 de mayo, que determinaron que en la gestión fiscal objeto de análisis, no se encontraba notificada la Empresa AXS Bolivia SA con las Resoluciones N° 04-0018-07 y 04-0019-07.

La fiscalización realizada fue del IT y del IVA de la gestión 2011, oportunidad en la que no se tenía conocimiento del cambio de criterio del SIN; por lo que, no corresponde la determinación realizada; más aún, considerando que la posición inicial del SIN respecto a que, la interconexión de llamadas internacionales no estaban dentro del alcance del IVA e IT, aspecto que es aplicable a o todos los casos análogos y el cambio de criterio no fue puesto en conocimiento de la empresa demandante, conforme está previsto en el art. 117 del CTB-2003.

El SIN notificó a AXS Bolivia SA con la Resolución Administrativa N° 04-0018-07, el 29 de enero de 2014, acto que revocó la Resolución Administrativa N° 13-003-07; es por ello que, recién desde esa fecha de notificación, es exigible la obligación impositiva determinada respecto al IVA e IT por la prestación de servicios de intercomunicación internacional; encontrando que, está excluido de la obligación en la gestión 2011, porque el SIN debe respetar lo previsto en el art. 117 del CTB-2003.

Las SC tienen carácter vinculante conforme prevén los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15-II del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que fue omitido en el Auto de Vista N° 185/2022 de 24 de enero, respecto a la SC N° 1724/2010-R de 25 de octubre y la SCP N° 0940/2014 de 23 de mayo.

El Auto de Vista impugnado, es contrario al art. 117 del CTB-2003 porque recién desde la notificación del cambio de criterio del SIN puede efectuarse una determinación.

Indicó que, no se consideró para la aplicación de la SC, la Resolución N° 14/2019 de 21 de marzo de 2019, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo del Justicia, que afirmó que las determinaciones de las SC son inmodificables.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda dejando nulo y sin valor legal la RD N° 17-1711-2015.

Contestación.

Por memorial de fs. 379 a 384, GRACO-LPZ contestó negativamente el recurso de casación argumentando que:

La RD N° 17-1711-2015 consideró la SCP N° 0940/2014, como se constata en las páginas 19 a 21; además, demostró que la Resolución Administrativa N° 04-0018-07 es de conocimiento del contribuyente desde antes de la emisión de la SCP señalada.

Indicó que, debe considerarse que conforme al art. 63 del CTB-2003 es viable la notificación tácita, por la cual se considera notificado el contribuyente por cualquier forma de expresión que demuestre el conocimiento del acto administrativo; entendiendo que, el contribuyente ya expreso conocimiento de la Resolución Administrativa N° 04-0018-07 en fiscalizaciones anteriores; además, la SCP N° 0940/2014, no determina la forma de la notificación.

El recurso de casación es una reiteración de los argumentos de apelación, sin que exponga elementos de hecho y de derecho necesarios, siendo clara la falta de carga argumentativa del recurso.

La RD N° 17-1711-2015 y el Auto de Vista N° 185/2022, expresan un análisis y pronunciamiento respecto a la SC N° 0940/2014, explicando las razones por las cuales se demostró el conocimiento de AXS Bolivia SA, respecto de la Resoluciones Administrativas N° 04-0018-07 y 04-0019-07; asimismo, el Auto de Vista contiene pronunciamiento respecto a la SC N° 1724/2010-R y la RJ AGIT-RJ 1240/2014.

Expresó que, las fuentes del derecho tributario están reguladas por el art. 5 de la Ley N° 2492, entre las cuales no se encuentran las Resoluciones emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

El recurrente no consideró que dentro la SC N° 724/2010-R, se señaló que, la consulta tributaria tiene influencia en los demás casos de empresas de comunicaciones que presentan similares o idénticas condiciones en su actividad; la consulta persiste mientras no se cambie los criterios de la Administración tributaria; la reformulación de la consulta debe justificar el nuevo lineamiento; el cambio de decisión debe ser comunicado al universo de contribuyentes.

Explicó que, el cambio de criterio no necesariamente debe ser notificado; sino que, debe realizarse la comunicación o encontrar los medios de difusión para su conocimiento, entendiendo que el contribuyente tuvo conocimiento de la resolución antes de su notificación formal, que hace correcta la determinación realizada.

Respecto de la Resolución N° 14/2019 de 21 de marzo, explicó que no se aplica porque no corresponde a un caso similar al tratado, donde se determinó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para resolver el cumplimiento de una SC, aspecto que no se discute en el presente proceso.

Petitorio.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación conforme al art. 220-II del CPC-2013.