III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar la cuestionada relación laboral, existente entre partes.
A respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
Ahora bien, sobre la supuesta inexistencia de relación laboral, porque sería comisionista; de la revisión de las pruebas cursantes en obrados, se tiene de fs. 2 repetido a fs. 114 la carta de retiro forzoso, de fs. 3 a 40 los extractos bancarios de depósitos económicos, las declaraciones testificales de fs. 128 a 129 y la confesión provocada de la demandante de fs. 145, evidencian que la actora, prestó su actividad laboral en la naturaleza propia de la empresa demandada INMOBILIARIA TIERRA Y TECHO, como Promotora de Ventas que es una actividad propia de la Inmobiliaria demandada, estando bajo la dependencia y exclusividad de la empresa recurrente.
Nótese que las pruebas producidas en el proceso, fueron valoradas conforme a la aplicación de la verdad material, porque el descargo de la empresa que esta fue sólo comisionista no es evidente, por las actividades laborales desempeñadas, sujetas a un horario, bajo subordinación o dependencia y a una remuneración salarial por su trabajo de manera constante, como está probado por los depósitos bancarios realizados a favor de la trabajador; es decir conforme a las características laborales típicas.
A mayor abundamiento la simulación contractual (comisionista), son nulas de pleno derecho conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 que en el art. 5 señala que "(Contratos) Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.".
Por lo que se evidencia, que lo señalado por el recurrente de que no existía relación laboral y que el servicio que prestaba la demandante, estuvo regulado por el Código de Comercio, como servicios por comisiones, tiene como intención de encubrir la relación laboral nacida el 05 de abril de 2014 y que, incluso posteriormente fue ascendida de cargo de Jefa de Ventas hasta fecha 11 de febrero de 2020, siendo en consecuencia una trabajadora sujeta a las previsiones de la Ley General del Trabajo.
El art. 48 párrafo III señala que: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y que la actividad que realizó la demandante desde el inicio de su contratación 05 de abril de 2014 han sido en la naturaleza propia de la actividad principal de la empresa demandada ahora recurrente, trabajo realizado de manera continua.
En lo que respecta al pago de primas, se encuentra probado la existencia de la relación laboral, además que en el transcurso del proceso la empresa recurrente no presentó pruebas del pago de la prima, correspondiendo su pago, conforme lo estable el art. 57 de la Ley General del Trabajo y a las normas establecidas por los arts. 48 y 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943 modificándose la primera parte del art. 48° en los siguientes términos: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus anual de un mes de sueldo o salario (Art. 27 del D.S. 3691, de 3 de abril de empleados y obreros, una prima 1954).", por consiguiente, debidamente reconocido este pago a favor de la demandante.
Sobre la carga de la prueba, como lo manifestó el Auto de Vista recurrido el art. 66 en relación al 3-h) del Código Procesal del Trabajo, versa sobre a inversión de la prueba, estableciendo que en todo juicio social incoado por el trabajador, corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Así en la especie, la empresa recurrente no desvirtuó con documentos idóneos y conducentes que no correspondía el pago de los derechos y beneficios sociales demandados por la trabajadora demandante. No evidenciándose cual el agravio sufrido en este punto, máxime si la resolución recurrida, así como la Sentencia primigenia, expresaron con claridad, el motivo de su fallo en un análisis integral de la prueba.
Finalmente, sobre la supuesta vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, sin que se constate a que se refiere, por cuanto el escrito recursivo en este acápite sólo transcribe artículos constitucionales, normativa internacional, Sentencias Constitucionales, pero sin precisar cual la vulneración reclamada o cual la limitación al derecho de defensa que se hubiese vulnerado durante el proceso, no siendo suficiente nombrar solamente jurisprudencia sin señalar cuáles son los actos o vulneración de sus derechos y garantías que están debidamente protegidos.
Adicionalmente el Auto de Vista recurrido, describió las circunstancias de hecho, la noma aplicable al caso concreto, expresando con claridad de qué manera se resolvió el caso.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
