AS/0404/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0404/2023

Fecha: 22-Ago-2023

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial de fs. 235 a 233, presentado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Calep Taceo Costa, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 162 de 25 de agosto de 2022, de fs. 224 a 221, emitido por la Sala Social, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:

1.- Indicó que, el Auto de Vista recurrido, carece de elementos de forma que deben ser observados, por no cumplir con los requisitos de estar debidamente motivado con los estudios de los hechos probados y no probados; haciendo éste mención, a los extremos descritos en el memorial de apelación, obviando de manera flagrante los extremos de la Resolución apelada, cuando para tomar una decisión fundamentada, se debe tomar en cuenta no sólo los supuestos agravios de la parte apelante, sino los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión; por lo que, el Tribunal de alzada hubiera actuado con un criterio pre-concebido, porque realizaron una fundamentación parcializada, en razón a que el recurso de apelación fue planteado con argumentos jurídicos erróneos, que ya habían sido observados en la Resolución Nº 051/22 de 22 de marzo, emitida por la Comisión de Reclamación; es decir, debieron haber contrastado los supuestos agravios que motivaron la apelación y contrastarlos con la Resolución apelada; valorando extremos equívocos de la apelación y no así los extremos de la Resolución apelada, violando el principio de igualdad procesal.

2.- Señaló que, el Auto de Vista recurrido, en su párrafo cuarto del último Considerando, realizó una errónea aplicación del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, porque esta resolución es aplicable exclusivamente para la persona titular que no contaba con la edad para jubilarse pero sí cumplía con las 180 cotizaciones, por lo que se le reducía la edad a 50 años para varones a la fecha del corte de 1997, además que esta Resolución daba un plazo hasta el 31 de diciembre de 2001 para realizar sus trámites.

Manifestó que, la Comisión de Reclamación emitió su Resolución Nº 051/22 de 2 de marzo, de manera correcta, realizando una fundamentación en base a la normativa especial que rige la materia; por lo que como se puede evidenciar, para otorgar la Renta de Viudedad, se necesita cumplir una serie de requisitos y en el presente trámite el esposo de la de cujus no cumplió con la edad de 55 años para acceder a la Renta de Viudedad, conforme señala el inc. d) del art. 51 del Código de Seguridad Social, que establece que esta renta se pagará en las condiciones como ser si el viudo hubiera cumplido con la edad de vejez que para el hombre conforme señala el art. 45 son 55 años, o por su causa de invalidez hubiera vivido a expensas de la asegurada; siendo por ello claro que, la Renta de Viudedad se cancela al hombre viudo sólo cuando éste cumplió con 55 años de edad a la fecha del fallecimiento de la titular de la renta, requisito que no cumple el presente trámite, porque a la fecha de la muerte de Dora Uria Cajías, Marco Antonio Farfán Rueda tenía 54 años de edad.

Petitorio

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación y en resguardo de los intereses económicos del Estado, CASE el Auto de Vista Nº 162 de 25 de agosto de 2022, y CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 051/22 de 2 de marzo de 2022, así como la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 0003146 de 3 de noviembre de 2021.

Contestación al Recurso

Corrido en traslado el recurso de casación, a Marco Antonio Farfán Rueda, tal cual se acredita de fs. 238, por memorial de fs. 240 a 239, contestó el mencionado recurso, señalando que:

El Auto de Vista, cumple con las exigencias de motivación y análisis de la prueba inserta en el expediente; si bien la parte recurrente acusa mala transgresión de la norma, la técnica recursiva no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error existente, puesto que no especificó cómo, por qué y de qué manera se vulneró la Ley supuestamente infringida, violada, aplicada indebidamente o mal interpretada erróneamente, ni estableció el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho; exigencias que la parte recurrente no cumplió en su recurso, faltando a la obligación de fundamentación exigida en el art. 274-II núm. 3) del Código Procesal Civil; correspondiendo por ello declarar la improcedencia del recurso de casación.

Indicó que, la parte recurrente se empeña en negarle un derecho humano que se encuentra protegido constitucionalmente, puesto que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como derecho humano el acceso a la seguridad social, en el que se encuentra una pensión por viudedad; este derecho humano es aplicable incluso por encima de la CPE en los casos que prevean normas más favorables para la vigencia y ejercicio de tales derechos, tal como moduló la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0084/2017 de 28 de noviembre; en el presente caso el acceso a la seguridad social está garantizado por la misma CPE y es un derecho humano que es de aplicación preferente por encima de la Leyes y mucho más por encima de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, que en su art. 1 modifica y reduce la edad límite para hombres a 50 años para que se acojan a este beneficio, siendo esta norma de aplicación extensiva y no limitativa, pues mantiene la línea coherente con la CPE en lo relativo a la seguridad social como derecho humano y en lo relativo a la prohibición de discriminación por la edad.

Refirió que, la Resolución que apeló es discriminatoria e ilegal, pues le niega el derecho humano a acceder a la seguridad social basándose sólo en su edad y sexo; cuando este tipo de discriminación no debe darse porque la CPE prohíbe ello; evidenciándose con ello que, lo que pretende el SENASIR es negarle un derecho que le corresponde.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENASIR.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de junio de 2023, de fs. 249, este Tribunal admitió el recurso de casación, por lo que se pasa a considerar y resolver dicho recurso.