AS/0404/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0404/2023

Fecha: 22-Ago-2023

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

En el caso que se analiza, resulta evidente que Marco Antonio Farfán Rueda, en su condición de viudo de Dora Uria Cajías y ante el fallecimiento de la causante, el 7 de julio de 2021 (fs. 170) solicitó se le cancele la renta de viudedad, misma que fue desestimada a través de la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR Nº 003146 de 3 de noviembre de 2021, con la que fue notificado el 12 de enero de 2022; debiendo indicarse que se le desestimó pagarle dicha renta de viudedad en razón a que no contaba con 55 años de edad cumplidos al fallecimiento de su cónyuge, sino que contaba con 54 de edad en ese entonces, en atención a lo establecido por el art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Una vez notificado con la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, Marco Antonio Farfán Rueda, presentó recurso de reclamación, de fs. 183 a 186, que fue resuelto a través de Resolución Comisión de Reclamación Nº 051/2022 de 2 de marzo, con la que, se Confirmó la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR Nº 003146 de 3 de noviembre de 2021.

Notificado que fue con la Resolución Comisión de Reclamación Nº 051/2022 de 2 de marzo, presentó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista Nº 162 de 25 de agosto de 2022, de fs. 224 a 221, emitido por la Sala Social, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Resolución Nº 00003146, de 3 de noviembre de 2021, de fs. 176 a 172 y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, OTORGAR RENTA DE VIUDEDAD a favor de Marco Antonio Farfán Rueda en su calidad de esposo y derecho habiente de Dora Uria Cajías, debiendo ser a partir de julio de 2021.

Notificadas las partes con el Auto de Vista, el SENASIR presentó recurso de casación contra el mismo bajo los argumentos expuestos en su memorial de fs. 235 a 233 del expediente (foliación invertida en todo el expediente); en este sentido, corresponde pronunciarnos sobre los aspectos expuestos por el recurrente y sobre la determinación que se tiene en el Auto de Vista recurrido.

De la revisión de antecedentes y lo expuesto por el Tribunal de alzada, corresponde indicar que, lo manifestado para revocar la Resolución Nº 00003146, de 3 de noviembre de 2021, de fs. 176 a 172 y ordenar a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR otorgar la renta de viudedad a favor de Marco Antonio Farfán Rueda en su calidad de esposo y derecho habiente de Dora Uria Cajías, debiendo ser a partir de julio de 2021, es correcta, ello en razón a que tal cual manifestó, el art. 51 inc. d) del Código de Seguridad Social, reconoce que al viudo se reconocerá la renta vitalicia si hubiera cumplido la edad de vejez para el hombre conforme señala el art. 45 o si por causa de invalidez hubiera vivido a expensas de la asegurada; siendo que el art. 45 del CSS determina que tiene derecho a la renta de vejez el asegurado que cotizado 180 cotizaciones mensuales y hubiere cumplido las edades que para el hombre es de 55 años y la mujer 50 años; sin embargo, tal cual refirió el Auto de Vista recurrido, es evidente que el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, se modificó el Manual de Prestaciones de Rentas, donde se estableció que los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de 180 cotizaciones y cuenten con al menos 45 años las mujeres y los hombres con 50 años al 1 de mayo de 1997, podrán acogerse a la renta con reducción de edad.

Es pertinente también señalar que los argumentos expuestos por el Auto de Vista recurrido con referencia a la diferencia de edad entre los cónyuges, no puede ser un óbice para negar la renta del interesado, porque el art. 14-II y III de la CPE, determina claramente que el Estado prohíbe toda manera de discriminación en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo y otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de todas las personas; motivo por el cual, este no puede ser un argumento para negar al derechohabiente reciba la renta de viudedad.

Corresponde igual manera señalar que, es evidente que de obrados no se observa Sentencia Ejecutoriada alguna que anule o cancele el matrimonio del derechohabiente con la titular de la renta; más aún, cuando de obrados se observa que Marco Antonio Farfán Rueda, a momento del fallecimiento de Doria Uria Cajías, era cónyuge de la misma; existiendo Certificado de Matrimonio de avala dicha relación matrimonial y que acredita que en su condición de viudo de la de cujus, cuenta con todo el derecho de gozar y percibir la renta de viudedad que por derecho le corresponde y que no puede ser negada bajo el argumento de no contar una edad para recibir la misma, porque además esta renta no es una de vejez sino una de viudedad que por derecho le corresponde y el negar la misma sería discriminar al derechohabiente sobre los derechos que además le corresponden.

De igual manera, es evidente que la seguridad social cubre no sólo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionas, sino que también la de viudez, bajo garantía de que todas y todos los bolivianos tenemos el derecho de acceder a la seguridad social, conforme establece el art. 45 de la CPE; observándose además que los argumentos argüidos por el SENASIR para negar el pago de esta renta a favor del derechohabiente no son suficientes para negarle este pago.

Debemos señalar también que, el Auto de Vista recurrido, para llegar a la determinación asumida de revocar la Resolución Nº 00003146, de 3 de noviembre de 2021, de fs. 176 a 172 y ordenar a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR otorgar la renta de viudedad a favor de Marco Antonio Farfán Rueda en su calidad de esposo y derechohabiente de Dora Uria Cajías, debiendo ser a partir de julio de 2021, es correcta y clara, más aún cuando no puede bajo el pretexto de los argumentos expuestos por el SENASIR negar este pago que debe realizarse a cualquier persona no importando la edad (renta de viudedad), por ser la misma una renta de viudedad y no así una renta de vejez, donde sí existen exigencias que deben ser cumplidas, como es la edad; en el presente caso se trata de una renta de viudedad que fue negada con argumentos contrarios a Ley y vulnerando el derecho del derechohabiente a recibir una renta de viudedad que le corresponde por derecho y el hecho de ser negada bajo los argumentos del SENASIR, argumentos que son de manera discriminatoria e ilegal, pues con ellos se está negando a una persona a recibir una renta de viudedad que le corresponde por derecho humano y que le debe ser cancelada no importando la edad del derechohabiente, pues como fue señalado antes, esta se trata de una renta de viudedad y no así de vejez donde existen exigencias que deben ser cumplidas para acceder a la misma; por lo que, lo dispuesto por el SENASIR a negar y desestimar el pago de la renta de viudedad a favor del derechohabiente, es ilegal y arbitrario, vulnerando incluso el derecho de acceder a la seguridad social basándose sólo en una edad y sexo; cuando este tipo de discriminación no debe darse porque la CPE prohíbe ello; y más aún, cuando conforme los argumentos del SENASIR no se podría cobrar una renta de viudedad sino se tiene una determinada edad (Mujeres 50 años y Hombres 55 años), fundamentos que no sólo afectarían en el presente caso al derechohabiente, sino en un futuro a toda la sociedad en su conjunto, cuando existen personas que pueden quedar viudas a cualquier edad y bajo los criterios del SENASIR no podrían cobrar una renta de viudedad sino se cumple con una determinada edad que está además estipulada para la renta de vejes y no así para la renta de viudedad.

Por lo que, corresponde indicar que, no se cuenta con elementos que acrediten y demuestren que el Auto de Vista recurrido carezca de motivación, congruencia y fundamentación; al contrario, cuando se evidencia que, éste se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente con su determinación, estando basado en pruebas que se encuentran insertas en el expediente y además explica de forma clara y objetiva el por qué llegó a revocar la Resolución pronunciada por el SENASIR; siendo el mismo claro y preciso en los motivos y argumentos y pruebas por los cuales llegó a determinar lo que refiere, existiendo una adecuada valoración, análisis y compulsa de los antecedentes procesales insertos en el expediente; emitiendo su decisión en base a prueba que está adjunta al caso, realizando un análisis bajo la sana crítica y dándole a esa prueba el valor legal que corresponde.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 55 del Reglamento a la Ley de Pensiones.