AS/0416/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0416/2023

Fecha: 23-Ago-2023

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación de ZOFRACOBIJA

1.- Señaló que, la demanda planteada es ilegal, porque el trabajador se encontraba sometido a las previsiones de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 1178 y no por la Ley General del Trabajo. Que, los arts. 46 y 47 del Decreto Supremo (DS) N° 29774 dispone que ZOFRACOBIJA se rige por la Ley N° 1178. Que, la Ley general del Trabajo regula al trabajador, empleado u obrero y no al servidor público, como es el caso; por ello, indicó que, el Juez Laboral, no tendría competencia para conocer el presente proceso, invocando la SSCC N° 0667/2020 S3 de 12 de octubre.

2.- Refirió además que, la demanda interpuesta contraviene la normativa que regula los recursos públicos de las entidades públicas, aprobadas por cada año por Ley Nacional de Presupuesto General, insertados en cada institución en el Programa Anual Operativo (POA), por lo que el pago de beneficios sociales de gestiones anteriores reclamadas por el demandante, debió ser presupuestado y programado en el año que le correspondía, siendo responsabilidad de las autoridades que ejercieron funciones en esas gestiones reclamadas.

3.- En este punto, continúa describiendo los agravios sufridos por la emisión de la Sentencia, tales como, haberse aplicado erradamente los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el debido proceso; también indicó que, se ingresó a una valoración subjetiva e inconsistente sobre la normativa aplicable, reconociendo algunos beneficios sociales.

4.- Mencionó, la “extraña agilidad” en la emisión del Auto de Vista, emitiéndose con errores en el N° de Nurej, memoriales de “SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL”, presentado a otro juzgado, denotando falta de diligencia profesional.

Indicó que, sus fundamentos nunca fueron desvirtuados, no habiéndose valorado las líneas jurisprudenciales invocadas en la apelación, referente a la competencia del juez laboral en materia laboral.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, admitir el recurso de nulidad contra el Auto de Vista impugnado, solicitando se emita nueva resolución, conforme a Ley.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante por memorial de fs. 611 a 614, contesto al recurso de casación, negando en todas sus partes el mismo.

Recurso de casación de Hamilton Adrien Sosa Cano

Empezó indicando que, la CPE debe aplicarse de manera favorable al actor, tutelando de manera retroactiva sus derechos laborales, en aplicación del art. 123 y 410 de la constitución, que tienen supremacía en el ordenamiento jurídico del Estado boliviano; pide se ratifique la Sentencia de primera instancia, en el marco del derecho retroactivo, garantía constitucional de las normas expuestas bajo los principios del debido proceso, derecho a la defensa, verdad material y congruencia.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, admitir el recurso de casación, case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declare probada en todas sus partes la demanda.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, la entidad demandada no contesto al recurso de casación.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 111/23 de 28 de abril de 2023, de fs. 615 concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 2 de junio de 2023, de fs. 639; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver los recursos.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Del recurso de casación de ZOFRACOBIJA

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Analizando el recurso de casación de fs. 579 a 585, se verifica que la entidad recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 541 a 445; evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron dirigidos contra la Sentencia.

Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.

En el caso, la Entidad recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, volviendo a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.

Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que, los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En el caso de autos, la entidad recurrente formula su recurso de casación; empero, no señaló cómo el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios de legalidad y del debido proceso, no mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, el recurso se limitó a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.

De ese modo, los motivos de reclamo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios, entonces, de qué supuesta falta de valoración de la prueba se podría acusar; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274-I del CPC-2013.

La jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013 que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son nuestras); aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.

1.- Pese a la deficiente técnica recursiva del recurso interpuesto, a fin de dar respuesta a este punto; nos referiremos a la competencia de los Tribunales en materia laboral, para lo que se hace referencia al art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado (CPE). Señalando en el art. 9 que, la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la ley.

Por su parte, el art. 73-4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, dispone que los Juzgados públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social son competentes para conocer, entre otras, las demandas de beneficios sociales; en este contexto normativo corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones, y en general, de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo.

En el caso, quedó establecida la competencia de la Judicatura Laboral, para conocer y resolver la demanda de beneficios sociales, presentada por Hamilton Adrien Sosa Cano, quedando establecida la competencia, conforme evidencia la problemática que fue impugnada por la Entidad demandada al interponer la excepción de incompetencia, declarada improbada por Auto de 31 de agosto de 2021, de fs. 53 a 53, recurrida en apelación y desestimada por Auto N° 27/22 de 10 de octubre de 2022, de fs. 517 a 518, que confirmó el Auto que declaró improbada la excepción.

En ese contexto, corresponde señalar que, este argumento de recurso casación es reiterativo y que a su turno ya fue debidamente resueltos por los de instancia, sin que por medio de este recurso se demuestre con nuevos argumentos casacionales la razón de su pretensión, deviniendo en infundado este argumento.

2 y 3.- De la lectura de estos dos puntos del recurso de casación en análisis se tiene que, el mismo carece de la técnica recursiva exigida para la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto no cumple los requisitos señalados en el art. 274-I-3) del CPC-2013, toda vez que no se advierte en ninguna parte, si las acusaciones son en el fondo o en la forma, omitiendo expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas sin especificar en qué consiste la infracción; además de fundar su recurso de casación, en el memorial del recurso de apelación.

En consecuencia, estos argumentos son insuficientes, e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para que sea considerado, correspondiendo desestimar esta pretensión.

4.- En el recurso de casación formulado, se acusó que, el Auto de Vista se habría emitido con “extraña agilidad”, advirtiendo en su tramitación “errores procedimentales”, como el N° de NUREJ y otras situaciones que denotarían falta de “diligencia profesional”; empero, no se mencionó ni especificó ninguna impugnación a disposición legal que no se hubiese cumplido o vulnerado, o qué razonamiento del Tribunal de apelación estuviere contrario a la norma; por contener el memorial de casación, una copia fiel del recurso de apelación y el único punto “diferente” dirigido en contra del Auto de Vista, careció de una argumentación jurídica para sostener la hipótesis planteada de supuestos errores procedimentales y la fundamentación del Auto de Vista recurrido.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación una copia del recurso de apelación.

Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la actora recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Del recurso de casación de Hamilton Adrien Sosa Cano

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, entendiendo que el recurso de casación puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I-2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fs. 589 a 591, se observa que, no cumplió con la carga recursiva prevista en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, además que hace referencia a los arts. 123 y 410 de la CPE, normas que de manera forzada habrá que entenderse fueron supuestamente vulneradas, artículos que no son aplicables al presente caso, ni en el Auto de Vista y Sentencia de primera instancia, no guardando ninguna relación con los argumentos expresados, que más que argumentos, es un relato, entre mezclado con citas de jurisprudencia constitucional y normativa que no se relacionan entre sí, observándose la deficiente técnica recursiva del recurrente, pues no explica en qué consiste la violación de la norma citada, deviniendo su recurso de casación en infundado.

En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en las infracciones alegadas en los recursos, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.