AS/0419/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0419/2023

Fecha: 30-Ago-2023

VISTOS

Los recursos de casación de fs. 435 y de fs. 440 a 441, interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, representada por el Gobernador José Alberto Unzueta Shiriqui, a través de sus apoderados Percy Augusto Solares Chávez y Marisol Fernández Arza, contra la Sentencia N° 025/2023 de 7 de junio, de fs. 429 a 432, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso contencioso, iniciado por la Empresa I&C Ingeniería & Consultora SRL, contra la entidad departamental recurrente; la contestación de fs. 446; el Auto de 24 de julio de 2023 de fs. 448, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

Normativa aplicable.

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil”.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

Nulidad de oficio por errores procesales.

El art. 105 del CPC-2013, respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, prevé que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

La nulidad no puede ser concebida solo con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual, se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

El CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”

Una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este Alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC, que establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.

II. ANALISIS DEL CASO CONCRETO:

De la revisión de antecedentes, al pretenderse efectuar el juicio de admisibilidad, de los recursos de casación interpuestos, se evidencia que:

Emitida la Sentencia N° 025/2023 de 7 de junio, de fs. 429 a 432; se notificó al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, el 16 de junio de 2013, como consta en la diligencia de fs. 434; entidad departamental que interpuso recurso de casación por memorial de fs. 435, el 27 de junio de 2013, como se acredita en el timbre electrónico de fs. 435.

El Tribunal de primera instancia, corrió traslado del recurso de casación formulado, mediante Providencia de 28 de junio de 2023, de fs. 437; empero, antes de la contestación de la parte contraria, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, presentó otro recurso de casación, de fs. 440 a 441, el 5 de julio de 2023, como consta en el timbre electrónico de fs. 440; impugnación que fue corrida en traslado por el Decreto de 10 de julio de 2023, de fs. 443; sin que medie pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa, respecto de la doble formulación del recurso de casación por la parte demandada.

Posteriormente, con la contestación de fs. 446, el Tribunal de instancia, emitió el Auto de 24 de julio de 2023 de fs. 448, en el que, sólo se consideró el segundo recurso de casación, presentado el 5 de julio de fs. 440 a 441; concediendo esta impugnación, sin referirse al primer recurso; es decir, no se pronunció respecto del recurso de casación de fs. 435, concediendo o negando esta impugnación en atención de lo previsto por el art. 276-II del CPC-2013; menos se analizó, la procedencia o no de dos recursos de casación formulados por la misma parte.

En tal razón, al guardar esta situación, relación estricta con la competencia para conocer los recursos de casación por este Alto Tribunal, no se abre la misma para examinar la admisibilidad del primer recurso, respecto del cual no existe pronunciamiento alguno, menos sobre la dualidad de recursos o la concesión o negación del primer recurso presentado, situación que afecta al orden público conforme señala el art. 252 del CPC-2013, implicando la nulidad del Auto de concesión de 24 de julio de 2023.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de segunda instancia no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 276-II del CPC-2013, en cuanto se refiere a la concesión o denegatoria de los recursos interpuestos, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 5 del mismo cuerpo legal; cuya inobservancia, por su relación con la apertura o no de la competencia de este Tribunal, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo.

Asimismo, debe considerarse el art. 274-I-3 del CPC-2013, que prevé sobre el recurso de casación, que: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente (La negrilla ha sido añadida); en mérito a ello, el Tribunal de instancia debe emitir un pronunciamiento respecto de la existencia de dos recursos de casación formulados por la entidad departamental demandada y la procedencia o no de esta circunstancia.

Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220 parágrafo III m. 3 inc. c) del CPC-2013 y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.