AS/0726/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0726/2023-RA

Fecha: 01-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 93/2023, de 30 de marzo, visible de fs. 141 a fs. 142 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo pronunciado dentro el proceso ordinario de nulidad de título y cancelación de registro en Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 144, se observa que el ente edil recurrente fue debidamente notificado el 25 de mayo de 2023, con el Auto de Vista y presentó su recurso el 06 de junio del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 161; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la institución recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 93/2023, de 30 de marzo, visible de fs. 141 a fs. 142 vta., el mismo goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por Cesar Francisco Villarroel Guevara, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

a) El Auto de Vista impugnado, incurre en vulneración y mala aplicación del art. 2 de la Ley Transitoria N° 620, de 20 de diciembre de 2014, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en su demanda solicitó textualmente se disponga y se declare: “… la nulidad y consiguiente cancelación definitiva de la inscripción en Derechos Reales cursante en la matrícula computarizada N° 8.02.1.01.0014410” y bajo ninguna circunstancia se solicitó la impugnación o nulidad de algún documento o contrato de índole administrativo.

b) El Auto de Vista no explica ni justifica legalmente, que la jurisdicción Administrativa o Contenciosa-Administrativa tenga la atribución o competencia para disponer u ordenar la nulidad o cancelación definitiva de una inscripción en la oficina de Derechos Reales, que en el presente caso el demandado de manera ilegal realizó con base en el Decreto Edil N° 007/2012, de 09 de febrero, que simplemente dispone la actualización del predio “Copacabana”, instrumento que fue abrogado por el Decreto Edil N° 023/2017, inscripción que se concretó basado en la Escritura Pública N° 17, protocolizada ante la Notaria de Gobierno en fecha 19 de febrero de 2018, hecho contrario a la norma estipulado en los arts. 546, 549 nums. 1, 2, 3, 4 y 5 del Codigo Civil, aspecto que no mereció ninguna consideración o fundamentación en el Auto de Vista N° 93/2023,

c) En los términos de la demanda presentada el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en ningún momento afirmó ni reconoció que la Escritura Pública N° 17 conferida por la Notaria de Hacienda y Gobierno Departamental del Beni, emanase de un documento que se hubiere realizado en favor de Julio Guisbert Encinas, por el contrario, se afirma que dicho instrumento fue utilizado dolosamente por el demandado como un contrato de cesión para obtener el derecho propietario objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se declare competente para conocer el caso a la Juez Público, Civil, Comercial y de Familia 2° de la ciudad de Riberalta – Beni.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.