AS/0734/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0734/2023-RA

Fecha: 02-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista de 03 de mayo de 2023, que cursa de fs. 306 a 313, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 314, se observa que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 06 de junio de 2023 y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 331, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez 10 hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 06 de junio fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 03 de mayo de 2023, que cursa de fs. 306 a 313, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que presentó oportunamente su medio de apelación, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente la Sentencia, lo que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Patricia Janko Callapa, corriente de fs. 331 a 334, en lo trascendental acusó que:

a) La Sala de apelación no dio curso a lo solicitado por Eusebio Lázaro Mamani por medio de su escrito de demanda, visible de fs. 12 a 14, de que se divida y se reparta el lote Nº 2, ubicado en la Av. Villazón, Km 9, Quinto Mocko, de la urbanización Militar, zona Entre Ríos, mza. Nº 5, pese a que este aspecto mereció “por su persona” una reacción procesal de allanamiento, en lo pertinente.

b) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia interna, puesto que en su contenido lleva una contradicción entre la parte considerativa con la parte dispositiva, en el entendido que no se consideró la verdad material que refleja la confesión espontánea, expresada por el demandante Eusebio Lázaro Mamani a través de su escrito de demanda de fs. 12 a 14, mediante la cual declaró que el lote de terreno Nº 2, ubicado en la av. Villazon, Km 9, Quinto Mocko, de la zona Entre Ríos con una superficie de 300 m2, fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio Lázaro-Janko.

b) El Tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que inobservó que el propio demandante propuso objetivamente la división y partición del lote de terreno Nº 2, ubicado en la av. Villazon, Km 9, Quinto Mok`o, de la zona Entre Ríos con una superficie de 300 m2 y que fue el mismo actor principal, quien expresó que el lote Nº 2, fue adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal Lázaro-Janko.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo declare probada la demanda de división y partición del único bien inmueble que adquirió con su exconsorte.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.