CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 194/2023 de 30 de junio, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue notificado al demandante el 30 de junio de 2023, como se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 394, presentando su recurso de casación el 06 de julio de igual año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 399; por lo que se infiere que dicho recurso fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 194/2023 de 30 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución confirmó la Sentencia de primer grado, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nicolás Vargas Cárdenas, se observa que acusó:
Violación e interpretación errónea, al no haberse aplicado correctamente los arts. 87, 88, 89, 92, 93 y 138 del Código Civil, ya que existe prueba que demostró su pretensión de usucapión.
Error de hecho en la ponderación de la prueba y del derecho, al existir prueba que demuestra la usucapión, vulnerando los arts. 134, 136.I, 138, 141 y 145 del Código Procesal Civil.
Falta de fundamentación en el Auto de Vista, por no resolver todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, provocándole indefensión.
Fundamentos por los que solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la acción principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
