CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marco Antonio Osinaga Villalba, según memorial de fs. 71 a 75 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de obligación, contra la Sociedad Comercial Construcciones y Arquitecturas CONSARQ S.A., representado por Marco Antonio Miguel López Gonzales, empresa que una vez citada no compareció, designándose defensor de oficio mediante Auto de 02 de marzo de 2017, visible a fs. 92; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 167/2017 de 16 de junio, obrante de fs. 102 vta. a 104, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Osinaga Villalba, según escrito de fs. 157 a 160 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 258 a 260 vta, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 167/2017 de 16 de junio, y el Auto de 27 de septiembre de 2022; y por Auto Nº 27/2023 de 18 de abril, visible a fs. 263 y vta., rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, con los siguientes fundamentos:
- Manifestó que el recurrente no puede acusar que se le vulneró el derecho al debido proceso, dado que en la tramitación de la causa se cumplió con todas las normas que rigen el procedimiento ordinario, en el cual el actor tuvo el derecho a la impugnación prevista por ley.
- Con relación a la confesión judicial, refirió que no se dio curso a esta prueba por no existir la persona a quien se la pueda hacer, ya que esta prueba se debe hacer de manera personal, acorde a las reglas del art. 158.II del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que en el presente proceso su tramitación fue en rebeldía.
- Adujo que en el caso de autos la prueba versa sobre el incumplimiento de contrato de la empresa demandada, siendo la prueba idónea el contrato principal, informes diarios de avance, trabajo realizado y demás documentos, que debieron ser adjuntados conforme lo establecido en el art. 111 del Código Procesal Civil y que el A quo en su Sentencia manifestó la razón y motivos por los que declaró improbada la demanda, fundamentando su resolución con base en la prueba aportada.
- Estableció que no es evidente la vulneración del art. 292 del Código Procesal Civil, que refiere el carácter obligatorio de la conciliación previa, habida cuenta que de la revisión de antecedentes se observó que la empresa CONSARQ S.A., desde el inicio, es decir, desde la medida preparatoria de reconocimiento de firmas ha sido citada y notificada mediante edictos de prensa, consecuentemente, de conformidad a lo establecido en el art. 293 num. 6 del Código Adjetivo Civil se encuentra excluida de la conciliación previa.
