CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
a) Valoración probatoria inapropiada, arbitraria, irrazonable, ilegal e inexistente por la Sentencia y Auto de Vista impugnados, vulnerando el principio de verdad material, debido al incumplimiento de los arts. 136.III y 207 del Código Procesal Civil, por las autoridades judiciales inferiores, dado que el Auto de Vista recurrido no valoró las pruebas adjuntadas al recurso de apelación que cursan de fs. 105 a 156, no considerándolas ni rechazándolas; adujo que en audiencia preliminar la autoridad judicial debió aplicar el art. 207.II del Código Adjetivo Civil y conminar a la presentación de esta prueba para mejor proveer; refieren que los vocales tenían la facultad de producir más pruebas en segunda instancia, conforme el art. 261.III del Código Procesal Civil.
Con relación al reclamo de no valoración de las pruebas adjuntadas que cursan de fs. 105 a 156, de la revisión de obrados se tiene la apelación realizada por Marco Antonio Osinaga Villalba, según escrito de fs. 157 a 160 vta., contra la Sentencia Nº 167/2017 de 16 de junio, en la que solicita el diligenciamiento de pruebas en segunda instancia y señale día y hora para la audiencia de recepción del juramento de prueba de reciente obtención, conforme el art. 112 del Código Procesal Civil, adjuntando documentación a fs. 51, solicitando sean valoradas y tomadas en cuenta en el pronunciamiento del Auto de Vista; a fs. 167 cursa decreto de radicación de la causa efectuada por el Tribunal de alzada, por el cual instruye notificación de los sujetos procesales, ordenando su asistencia al estado Tribunal.
En este marco, se evidencia que el Ad quem no consideró la solicitud de valoración de las pruebas a fs. 51, ya que no trasladó las mismas a la contraparte, por lo cual se entiende que el Tribunal de alzada no valoró estos documentos; de lo que se colige que el ahora recurrente bien pudo haber impugnado el decreto de radicatoria descrito solicitando su reposición, empero debido a su dejadez no lo hizo, habiendo convalidado dicho actuado; por lo que la denuncia de no valoración de pruebas en segunda instancia, no fue efectuado en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y lo vertido en acápite III.1 de la presente Resolución, no habiendo infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
En cuanto a la observación de que en audiencia preliminar la autoridad judicial debió conminar a la presentación de pruebas, es necesario realizar las siguientes precisiones:
La carga de la prueba para la parte demandante debe ser definida como la necesidad que tiene dicho sujeto procesal de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invoca a su favor, pues resulta lógico que al ser el demandante quien invoca una pretensión sea este quien deba demostrarla con todos los medio probatorios que estén a su disposición; ahí radica que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho constitutivo por el cual inicia un proceso.
En este sentido, conforme la doctrina aplicable en el acápite III. 2 de la presente Resolución, se advierte que en el caso concreto la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo prescrito en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo del juez A quo le sea favorable, no habiendo demostrado su pretensión de incumplimiento de contrato y pago emergente del contrato, bien pudo adjuntar en la demanda las pruebas necesarias para acreditar su pretensión, conforme el art. 111. I del Código Procesal Civil; sin embargo, al no hacerlo su oportunidad precluyó, acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; por lo que no se advierte infracción al art. 207 II del Código Adjetivo Civil, consecuentemente, lo reclamado es injustificado.
Respecto a la facultad del Tribunal de alzada de producir pruebas se debe tomar en cuenta que de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 157 a 160, se advierte que el recurrente no se adecuó a los casos previstos por el art. 261. III de la Ley Nº 439, incumpliendo el legal diligenciamiento de la prueba que refiere, razones por las cuales, corresponde desmerecer el presente agravio, sin mayor argumentación.
b) Transgresión de los arts. 144.III y 145.III por el Juez en la Sentencia y por el Ad quem en el Auto de Vista impugnados, dado que no se valoró el informe del auxiliar de la empresa que forma parte de la administración de los bienes alquilados, ni se consideró el hecho que cuando se alquila maquinaria, el registro de horas de trabajo no es un documento que deba ser firmado por ambas partes, debiendo producirse prueba de oficio que detalle las horas de trabajo, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de legalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, citando jurisprudencia que respalda sus agravios.
Al efecto, con relación al informe del auxiliar de empresa y el hecho que cuando se alquila maquinaria, el registro de horas de trabajo no es un documento que deba ser firmado por ambas partes, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
La Sentencia Nº 167/2017 de 16 de junio, obrante de fs. 102 vta. a 104, señaló que en el proceso no se han adjuntado las partes del trabajo ejecutado diariamente, consignando horarios de trabajo y detalle de trabajos realizados, así como, no se han presentado planillas de pago que debían elaborarse hasta fecha 25 de cada mes, tomando como única base de lo adeudado el informe de auxiliar de sub cuentas consolidado, el cual no tiene firmas ni rúbricas, no llevan nombre del responsable de su emisión, no cumpliendo con el voto del art. 1297 del Código Civil, más aun cuando no está respaldado o acreditado por otros documentos que hagan creíble el monto pretendido; manifestó que el contrato base del proceso contiene clausulas específicas de los pagos, los cuales aparentemente fueron incumplidos, pero que no pueden ser verificados ni corroborados por falta de producción de prueba del demandante.
Por su parte, el Auto de Vista Nº 54/2023 de 06 de marzo, corriente de fs. 258 a 260 vta., estableció que en el presente proceso la prueba idónea es el contrato principal, los informes diarios de avance y detalles del trabajo realizado, y las planillas de solicitud de pago por avance de trabajo realizado, documentos que no han sido acompañados con la demanda conforme lo exige el art. 111 del Código procesal Civil; determinó que revisado el segundo considerando de la Sentencia el Juez de instancia de forma clara y contundente manifestó las razones y motivos porque declaró improbada la demanda, fundamentando su resolución con base en la prueba aportada por el demandante, las normas relativas al caso concreto y líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo.
En este marco, se advierte que el informe del auxiliar de empresa visible de fs. 47 a 48, no tiene firmas ni rúbricas, ni llevan nombre del responsable de su emisión, lo cual hace que no demuestre la deuda pretendida por el actor, considerando a su vez que no presentaron prueba idónea que lo acredite como ser informes diarios de avance y detalles del trabajo realizado, y las planillas de solicitud de pago por avance de trabajo realizado u otros, documentos que no han sido acompañados con la demanda, conforme lo exige el art. 111 del Código procesal Civil; no siendo cierto que el registro de horas de trabajo por alquiler de maquinaria no deba ser firmado por las partes involucradas, tomando en cuenta que no adjuntaron acta de cumplimiento de contrato que demuestre los trabajos realizados y su conciliación de cuentas; con lo que se evidencia que los jueces de instancias fundamentaron su decisión con la prueba aportada.
De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tienen sustento valedero para su consideración.
En cuanto a la observación de que el Tribunal de alzada debió producir prueba de oficio que detalle las horas de trabajo, con base en lo expuesto en el inciso a) del Considerando IV de la presente Resolución, se advierte que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo prescrito en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo del juez A quo le sea favorable, no habiendo demostrado su pretensión de incumplimiento de contrato y pago emergente del contrato, bien pudo adjuntar en la demanda las pruebas necesarias para acreditar su pretensión, conforme el art. 111. I del Código Procesal Civil; considerando a su vez que en la apelación cursante de fs. 157 a 160, el recurrente no se adecuó a los casos previstos por el art. 261. III de la Ley Nº 439, incumpliendo el legal diligenciamiento de la prueba que refiere; consiguientemente, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
