CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 57/2023 de 24 de enero, saliente de fs. 777 a 781, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 789 y vta., se observa que ambas partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista Nº 57/2023, de 24 de enero, en fecha 18 de mayo de 2023; los demandantes Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani presentaron su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 790; por otra parte, la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso su recurso el 01 de junio de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 799; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 57/2023 de 24 de enero, corriente de fs. de fs. 777 a 781, gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, puesto que presentaron oportunamente el recurso de apelación que dio lugar a una resolución revocatoria, que afecta los intereses de las partes, por lo que se colige que la interposición de estos medios de impugnación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1 Del recurso de casación interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) El Auto de Vista impugnado, aplicó la irregular Resolución Administrativa Municipal Nº 211/2004, de 09 de septiembre, en lo que respecta al trámite de expropiación de la urbanización “ 27 de septiembre”, donde en su punto cuarto dispone cancelar partidas de inscripciones en Derechos Reales, cuando solo es un Juez civil previo proceso ordinario quien tiene dicha facultad, asimismo, en el punto 5 de esta norma municipal se establece que: “una vez concluido el trámite de expropiación conforme manda el apartado II….. deberá elevarse el informe final”, extremo que no se cumplió puesto que nunca se pagó el justiprecio (indemnización).
b) Omisión en la valoración probatoria, al no considerar que la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de litis data desde el año 1967, pese a ello el Tribunal de alzada justificó el impedimento de la reivindicación, solo por el hecho de que la parte apelante alega que el terreno en disputa, tiene una necesidad y finalidad pública, argumento que se contrasta con la realidad y verdad material de los hechos, puesto que a la fecha no existe construcción alguna que respalde dicha afirmación.
c) El Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia estipulado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, al desconocer que los impetrantes no pretendieron la cancelación correspondiente al justiprecio por el inmueble objeto de litis, sin embargo, el razonamiento ultra petita en el que incurre el Tribunal de alzada en su resolución, determina que se dé cumplimiento a la formalidad del trámite de expropiación conforme dictamina la ley, lo que es materialmente imposible de cumplir por su extemporaneidad y deja a los demandantes en estado de indefensión y falta de seguridad jurídica.
d) La Resolución de segunda instancia, carece de fundamentación lesionando los derechos al debido proceso en su elemento de “motivación de las resoluciones”, con relación al principio de congruencia y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, y al pronunciamiento judicial sobre el fondo, transgrediendo los arts. 56.I, 109.I y II, 115.II, 117.I, 119, 120, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto Vista impugnado y confirme la Sentencia apelada.
4.2 Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que el Tribunal de alzada de manera errónea, dispuso en la resolución del Auto de Vista impugnado, legitimar a la parte demandante para el cobro del justiprecio por la expropiación sufrida, habida cuenta que la misma fue legítima propietaria del inmueble litigioso, razonamiento que no consideró que el proceso de expropiación fue ejecutado en coordinación con la entidad competente y fundamentado mediante la Ley Nacional Nº 2372 de 22 de mayo de 2022, la cual estable que el pago del justo precio a los expropietarios, será efectuado por todos los adjudicatarios, posterior a la regularización de su derecho propietario individual.
b) Señaló que el Auto de Vista, debió declarar improbada el fallo de primera instancia, por no reunir los requisitos del debido proceso, presenta contradicciones en el objeto, petitorio – pretensión, y una incorrecta valoración correcta de las pruebas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 nums. 2 y 12, 105, 110, 113, 116 num. 3, 136.I y II, 220.V, 270.I, 271.I, 272.I, 273, 274.I, 276 y 277 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicita se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda de mejor derecho propietario.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia el análisis su análisis y resolución conforme a derecho.
