POR TANTO
Sostuvo que el apelante en la audiencia preliminar manifestó su acuerdo en resarcir los daños causados al demandante en los montos ahí propuestos y según las declaraciones testificales de cargo y descargo, ya habría reconocido y asumido esa responsabilidad de resarcir los daños, antes de la instauración del presente proceso; ante esta situación, de acuerdo a la doctrina de los actos propios y en aplicación de la buena fe con que debe actuar todo litigante, no puede en su recurso de apelación evadir esa responsabilidad asumida respecto a los daños causados por su dependiente que resulta ser su sobrino.
Con respecto al recurso de apelación del codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza, señaló que por las declaraciones testificales de cargo de fs. 616 a 617 y de fs. 629 a 630, se demostró que la camioneta siniestrada era utilizada por el demandante para trasladarse al valle y traer y comercializar productos de la huerta que tiene ahí, aspecto que se encuentra respaldado por las fotografías de fs. 196 a 202; labor que se vio interrumpida por el accidente de tránsito y, contra dichos testigos ninguno de los codemandados formularon tacha en el momento procesal oportuno; al contrario, fueron contrainterrogados por los abogados de ambos codemandados, valiéndose con ello de dichas declaraciones.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el codemandado Jhonn Gregory Plaza Castro recurrió en casación en el fondo, por memorial de fs. 732 a 733, cursando la respuesta de fs. 739 a 740; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó errónea interpretación y aplicación del art. 984 del Código Civil, indicando que el Tribunal de apelación de manera forzada estableció el nexo de causalidad pretende atribuir de manera injusta responsabilidad y culpabilidad a su persona al señalar que en la audiencia preliminar mediante su abogado hubiera reconocido que el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza era su dependiente a quien habría autorizado el manejo del camión que impactó en el vehículo del actor; aspectos que su persona jamás reconoció; tampoco autorizó que se removiera el camión del lugar donde se encontraba estacionado y el acta de fs. 611 no responde a la realidad y obedece a una mala transcripción.
2. Señaló que por las pruebas documentales se tiene demostrado que su persona no tuvo participación en los hechos ocurridos y el Informe de la Unidad Operativa de Tránsito de fs. 206 a 208, determinó el que manejaba el camión era el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza, atribuyéndole el 100% de responsabilidad; es más, en la fecha del hecho del accidente, su persona no se encontraba en la ciudad.
3. Sostuvo que las reglas de la sana crítica a las que hace referencia el Tribual de alzada cae en la especulación y no tiene sustento alguno y según el art. 984 del Código Civil, los elementos del dolo y culpa se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, los cuales en el caso de autos no concurren, ya que en los hechos ocurridos del (10) de octubre de 2019, su persona no tuvo participación alguna y por consiguiente no existe relación de causalidad entre los hechos suscitados, el daño sufrido y la culpa que se le pretende atribuir.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista y se revoque la sentencia de primera instancia.
Contestación al recurso de casación.
El demandante en el escrito que cursa de fs. 739 a 740, indició que el recurso no contiene ninguna fundamentación de agravios y el recurrente expone expresiones subjetivas forzadas a su libre albedrio faltando a la vedad histórica de los hechos, constituyendo reiteraciones de su recurso de apelación, respecto al cual el Tribunal de alzada ya brindó respuesta debidamente fundamentada de manera correcta.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a los sujetos obligados a la responsabilidad civil.
En el Auto Supremo N° 645/2017 de 19 de junio, se estableció el siguiente criterio:
“La doctrina se encargó de establecer que la noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde la antigüedad y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: ‘de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado’.
Autores consagrados como, Savatier definen a la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
También se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción. En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación.
En ese entendido, la responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios inferidos por uno mismo, sino (también) por hechos ajenos, protagonizados por terceros que resultan ser dependientes y allegados al titular de la responsabilidad; al respecto nuestra legislación en su art. 992 del Código Civil establece que: ‘(RESPOSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y COMITENTES) Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que le encomendaren.’, el legislador ha previsto mediante esta norma, cierto número de casos en los que una persona responde por el daño causado por otra que resulta ser su empleado. Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa, por dicho motivo se hace referencia al llamado ‘responsable civilmente’, lo que significa que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización.
Esta responsabilidad obliga a una persona a responder por otra, sin que por ello exista una total injusticia, nuestras leyes al responsable civilmente lo consideran, no como ajeno al hecho o totalmente extraño, sino como el que tiene una relación más o menos directa y cercana con el ejecutor o el que causa el daño material y el efectivo responsable, en consideración a que éste descuidó los deberes de vigilancia o instrucción que le están impuestos con relación al culpable material. Así los padres son responsables por un hecho de sus hijos, los maestros y artesanos son responsables por un hecho de sus alumnos o aprendices, los empleadores y comitentes lo son por un hecho de sus domésticos y comisionados; su falta de vigilancia ha permitido que el hijo, el alumno o el doméstico efectúen el acto dañoso. Así pues, responden por un hecho personal de ellos.
En casos de accidentes de Tránsito, la doctrina y la legislación comparada nos orientan que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, no es una responsabilidad subjetiva (responsabilidad por culpa o dolo), es decir, no hay responsabilidad sin culpa”.
III.2. Sobre el resarcimiento por hecho ilícito.
En el Auto Supremo N° 266/2022 de 21 de abril, se estableció: “A lo referido sobre el resarcimiento por hecho ilícito, el Auto Supremo N° 687/2018 de 23 de julio manifestó: ‘El artículo 984 del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: ‘Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento’; al respecto haremos algunas precisiones.
(…)
Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044-1047)”.
III.3. Del daño emergente y lucro cesante.
Con relación al tema, en el mismo Auto Supremo N° 266/2022, se expuso el siguiente criterio: “En cuanto a lo referido el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio, ha expuesto que: ‘En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual’, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá - Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados ‘daños y perjuicios’ cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).
Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación conforme a los puntos de resumen que se tienen descritos en el considerando II.
Los argumentos que se encuentran descritos en los tres puntos del resumen del recurso, tienen como común denominador, negar la concurrencia del nexo de relación de causalidad para la responsabilidad de los daños y perjuicios; en el punto 1 el recurrente denuncia al Tribunal de apelación de haber incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 984 del Código Civil forzando el nexo de causalidad pretendiendo atribuirle de manera injusta culpabilidad al señalar que en la audiencia preliminar su persona mediante su abogado hubiera reconocido que el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza era su dependiente, a quien habría autorizado el manejo del camión que impactó en el vehículo del actor, cuando su persona jamás reconoció ese extremo. En el punto 2, agrega que, por las pruebas documentales se tendría demostrado que su persona no participó en los hechos ocurridos al encontrarse ausente de la ciudad y señala que la Unidad Operativa de Tránsito determinó el que manejaba el camión era el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza a quien le atribuyó el 100% de la responsabilidad. En el punto 3 indica, que las reglas de la sana crítica en las cuales se basó el Tribunal de alzada, no tiene sustento y caen en la especulación, ya que no concurre el dolo y la culpa para atribuirle responsabilidad a su persona.
Siendo esos los argumentos que expone el recurrente y al estar referidos a una misma temática como es el de negar su culpabilidad al no haber participado en el hecho ocurrido, en aplicación del principio de concentración que rige la materia previsto en el 1 num. 6 del Código Procesal Civil y con la finalidad de evitar incurrir en reiteraciones en la fundamentación, corresponde resolver de manera conjunta los tres puntos (1, 2 y 3) del resumen del recurso de casación, aspecto que debe tenerse presente.
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la responsabilidad civil por los daños y perjuicios se responde a título de dolo o culpa y no se reduce únicamente al hecho material propio de quien lo comete de manera directa; por el contrario, en determinados casos puede hacerse extensible a terceras personas que no hayan tenido participación directa en la comisión del hecho dañoso, debido a las especiales circunstancias de relación estrecha que les une con el causante o ejecutor material del hecho; caso en el cual, los terceros quedan obligados a reparar a título de culpa, los daños y perjuicios ocasionados por hechos protagonizados por otras personas, cosas o animales que resulten ser allegados, dependientes o por encontrarse al cuidado y vigilancia del titular de la responsabilidad, sin que esto implique generar injusticia contra el obligado, ya que la persona que sufrió el daño, no puede quedar desamparada en su derecho a ser reparada o indemnizada.
En ese sentido se encuentra normado en el Código Civil en el art. 984 cuando señala: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; a su vez el art. 992 establece: “Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les encomendaren”.
En el caso presente, por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso se establece que el recurrente Jhonn Gregory Plaza Castro es el propietario de camión marca Nissan con placa de control N° 1856-YEK, con el cual el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza ocasionó el accidente a la camioneta del demandante; el indicado autor del hecho material, resulta ser sobrino del recurrente; así se establece de las declaraciones de las dos nombradas personas que realizaron en el juicio penal seguido en sus contras por daño simple en el Juzgado de Sentencia N° 4 de la ciudad de Sucre, cuyas actas cursan en copias legalizadas de fs. 376 a 377 vta.
Por otra parte, durante la audiencia preliminar del presente proceso, cuya acta cursa a fs. 611 a 612, el abogado del codemandado Jhonn Gregory Plaza Castro, afirmó que el Sr. Bismark era su dependiente de su cliente; afirmación que se encuentra corroborada por la declaración testifical de descargo de Sintia Galarza Avendaño (esposa del hoy recurrente), cuya acta cursa de fs. 661 vta. a 602, quien al momento de contestar la pregunta 3, señaló de manera textual lo siguiente: “el camión lo retiró del mecánico antes del accidente mi sobrino Bismark y él estaba a cargo del vehículo porque yo le pedí”.
De lo descrito se estable que, entre los codemandados Bismark Lenar Palacios Galarza (autor del hecho material) y Jhonn Gregory Plaza Castro (propietario del camión), al margen de existir un vínculo de parentesco, también existía un grado de dependencia del primero con relación al segundo, ya que este último en su condición de tío, asignó el manejo y conducción del camión a su sobrino y para ello necesariamente tuvo que entregarle la llave del vehículo, quedando de esta forma dicha persona bajo su dependencia y mando del propietario del camión, cuyo aspecto se configura dentro de los alcances del art. 992 del Código Civil, ya descrito anteriormente.
Al margen de lo señalado, el Código de Tránsito en sus arts. 161 y 162 hace extensible la responsabilidad civil por daños y perjuicios, al propietario del vehículo, aunque así no haya intervenido de manera directa en la comisión del hecho; más específicamente, el art. 163 de dicho Código, bajo el nomen juris de “Daños y Perjuicios”, establece lo siguiente: “Los propietarios o empresas de transportes, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas de los hechos, en los siguientes casos: (…). Inc. c) “Si confía o autoriza la conducción de vehículo a personas sin licencia, menores de edad o a conductores en estado de ebriedad”; concordante con dicha norma legal, se tiene al art. 401 del Reglamento del mismo Código de referencia.
En el caso presente, no se tiene acreditado por ningún medio de prueba de que el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza, haya contado con licencia alguna o por lo menos con autorización provisional para conducir vehículos, peor aún de transporte pesado; aspecto que tampoco fue demostrado en el curso del proceso penal, cuyos antecedentes cursan en fotocopias debidamente legalizadas de fs. 273 a 418; al contrario, por el Informe Técnico de fs. 206 a 208 emitido por los responsables de la Unidad de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, se estableció que Bismark Lenar Palacios Galarza, no cuenta con licencia de conducir.
Consiguientemente, el recurrente en su condición de propietario, al haber asignado su camión de transporte pesado, a su sobrino Bismark Lenar Palacios Galarza para que conduzca y manipule sin que cuente con la experiencia necesaria para operar un vehículo de esa magnitud que se cataloga como de alto tonelaje y menos contar con ningún tipo de licencia de conducir; ha actuado sin tener el cuidado, previsibilidad y prudencia necesaria en elegir a la persona idónea para el manejo de su vehículo, cuya manera de proceder lo sitúa en el grado de culpabilidad, haciéndole corresponsable de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo del demandante, como correctamente lo entendió el Ad quem.
El recurrente no puede alegar como causa de justificación, el hecho de no haberse encontrado presente en el momento el suceso ocurrido o no haber participado en el mismo y menos haber autorizado el manejo de su camión a su sobrino, toda vez que las normas legales anteriormente descritas son bastante claras al establecer la responsabilidad civil del propietario de un vehículo cuando éste autoriza su manejo a personas que no cuentan con licencia de conducir otorgada por la Entidad competente; lo propio ocurre cuando el conductor, pese a contar con licencia, se encuentra bajo dependencia del propietario del vehículo; en el caso presente, tanto la dependencia del codemandado que ocasionó el accidente, como la falta de licencia para que pueda conducir, se encuentran acreditados con las pruebas a las que se hizo referencia.
Bajo esas consideraciones, no se advierte que el Ad quem, hubiera incurrido en aplicación indebida del art. 984 del Código Civil y menos en aplicación incorrecta de las reglas de la sana crítica en el análisis de los hechos y valoración de las pruebas que cursan en el proceso; pues si el recurrente argumenta que no autorizó el manejo ni otorgó la llave del vehículo, como entonces se explica que el codemandado Bismark Lenar Palacios Galarza pudo acceder a manipular y encender el motor del camión, argumento que no tiene sustento y resulta contrario a las pruebas que cursa en antecedentes del proceso ya especificadas en el contenido de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
Con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 739 a 740, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación visible de fs. 732 a 733, interpuesto por Jhonn Gregory Plaza Castro, contra el Auto de Vista N° 155/2023 de 29 de mayo, saliente de fs. 717 a 723 y su Auto complementario N° 111 de 01 de junio a fs. 728 vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil.
Se regula los honorarios del abogado del demandante en la suma de Bs. 1.000 (Bolivianos Un Mil 00/100) con cargo a la parte recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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