CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 56/2023 de 19 de mayo, corriente de fs. 620 a 626 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso de cumplimiento de obligación de pago de honorarios profesionales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene de la diligencias de notificaciones que sale a fs. 628 y a fs. 631, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 56/2023 y Auto de complementación N° 61/2023, en fecha 19 de mayo ambos de 2023; y presentó su recurso de casación el 20 de junio de 2023, según timbre electrónico cursante a fs. 634; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; tomando en cuenta para el computo el feriado nacional de 08 de junio por Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 56/2023 de 19 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que la resolución revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Calixto Patiño Vega, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista conculcó el derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, por no haber considerado el documento de iguala profesional que se encontraría sin el reconocimiento de firmas, dejándolo en indefensión, pues, se manifestó que el proceso estaría viciado desde la admisión.
b) Vulneración del principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, como también los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que el trabajo realizado por el demandante son de mero trámite y la pretensión de cobrar una suma irracional es desproporcional al trabajo realizado.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte un Auto Supremo que case la resolución impugnada o anule la misma, disponiendo que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo de la controversia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
