CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 250/2023 de 20 de junio, obrante de fs. 1089 a 1099 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tienen de las diligencias de notificación a fs. 1100 vta., y de fs. 1103 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de junio de 2023 y con el Auto de complementación y enmienda el 27 de junio del mismo año, respectivamente, luego presentó su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1104, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se infiere que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 250/2023, de 20 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Juan Canaviri Fernández, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad quem ingresó a la discusión la renuncia de la prescripción, cuando esta no fue alegada como agravio, ni como defensa.
El Tribunal de alzada toma como válido que en el área de propiedad de la demandante no existen construcciones habitables, no tiene ocupación ni afectación y que la construcción de vivienda en el lado sud del terreno empezó recién el 2010, es decir en el área propiedad del demandado, extremo también afirmado por el examen pericial de fs. 904 a 913, empero no se observó que el recurrente adquirió el terreno con una superficie total de 7.438,30 m2, según el documento privado de compraventa de 28 de agosto de 2008, reconocido ante la Notaría de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Oruro, inmueble al que no solo se le dio usó de vivienda, sino también de trabajo, en el que se instaló una balanza de alto tonelaje, además de fungir como un depósito de conteiners.
Una mala interpretación del art. 1496 del Código Civil, ya que la prescripción no puede ser aplicada de oficio, razonamiento amparado en los arts. 1497 y 1498 del mismo cuerpo legal.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case la resolución recurrida deliberando que en el fondo se revoque la Sentencia y se declare probada la pretensión de usucapión e improbada la reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
