CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Mediante memorial de fs. 34 a 35, subsanado a fs. 40, de fs. 43 a 44 y reiterado a fs. 56, Elizabeth Arias Pérez inició proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de dinero, más pago de daños y perjuicios contra Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, quien una vez citada, según actuados de fs. 71 a 72 vta., y 76 y vta., contestó negativamente y promovió acción reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 231/2021, de 11 de junio, que sale de fs. 441 a 443 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la nulidad de contrato por falta de forma, IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho mediante memorial de fs. 445 a 446 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 215/2022, de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
i) La teoría de los actos propios orienta a que las partes actúen de buena fe, evitando volubilidad del actuar, nadie puede cambiar de comportamiento de manera injustificada, la regla radica en la confianza generada en la otra parte. La cual debe ser aplicada de acuerdo a la relación jurídica que se pretende proteger.
El Auto Supremo Nº 694/2015-L, que fue invocado por la recurrente, resolvió la controversia de la nulidad de un contrato de venta, por lo que su aplicación al caso de una nulidad de un contrato de anticresis no resulta aplicable, puesto que ambos contratos tienen una finalidad distinta. Asimismo, lo pretendido por la recurrente resulta contradictoria con la pretensión reconvencional, en consideración a que al solicitar que se mantenga vigente el contrato y no se declare nulo, contradice su postura de resolver el negocio jurídico, cuyos efectos son similares.
Sostuvo que, sobre la postura del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que los contratos de anticresis, pese a carecer de forma, posibilitan el cumplimiento del contrato o su resolución; tal argumento no tiene respaldo, ya que tal línea jurisprudencial debió ser mencionada en el recurso.
ii) Si concurre el incumplimiento de las prestaciones, las partes pueden pedir su cumplimiento o la resolución del contrato, ello es posible cuando el contrato no esté afectado de nulidad. En el presente caso, se tiene que el contrato de anticresis no cumplió con lo previsto en el art. 1430 del Código Civil, quedando claro que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, este debe haber nacido válido y eficaz.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho según memorial de fs. 468 a 472, recurso que es objeto de análisis, que fue resuelto mediante el Auto Supremo Nº 694/2022, de 22 de septiembre, en el que, como fundamento de la respuesta sobre la denuncia de la aplicación del principio de no fundar la nulidad sobre la base del propio error, se indicó que no se ha probado que la demandante haya sido la que haya generado el vicio en el contrato. La decisión suprema fue impugnada en sede constitucional, mediante la acción de amparo constitucional, en la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Concedió la acción de tutela con los argumentos siguientes:
“Entonces, la Sala Constitucional inicia diciendo que no concibe el tratamiento que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia probablemente, tenga alguna razón fundada para creer que un contrato de venta o cesión de acciones y un contrato de anticresis respecto a las nulidades lleva otros contenidos, si el Tribunal Supremo de Justicia considera esto debería dejarlos ver.
(…)
Cuando la norma establece que el contrato debe celebrarse por un documento público tiene una finalidad que es la oposición de terceros y esto tiene que ver con la publicidad, porque si nosotros fuéramos extremadamente diligentes sabríamos que el contrato de anticresis es susceptible de registro en Derechos Reales, porque tiene efectos personales, porque el acreedor anticrético se vuelve en acreedor del anticresista, es decir, tiene la condición de ser su deudor y en consecuencia el acreedor del anticrético puede retener la cosa. La única fórmula para que cualquier incumplimiento sea cumplido a través de las vías que puede establecer el Código Procesal Civil, esa es la razón por la que el legislador le ha brindado a este tipo contractual una determinada circunstancia.
Las condiciones en consecuencia, que hacen que el contrato de anticresis sea un contrato solemne, entre tanto no adquiera esa solemnidad, el reconocimiento de firmas y rúbricas no le va a conceder de solemnidad a un contrato que se ha celebrado de forma privada y, en consecuencia, no podrá operar el instituto de la nulidad por una condición, la condición que nos ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, nadie, no existe nadie absolutamente nadie que pueda omitir sus deberes y omitido sus deberes pueda alegar la nulidad del acto jurídico. A esto la doctrina sajona se conoce como la regla del Estoppell, aquel acto realizado por uno no puede ser desconocido por otro; posteriormente, en la doctrina Europea Continental se denomina la Teoría de los Actos Propios, quien realiza un acto propio con voluntad no puede alegar la nulidad del mismo, porque esto vicia las condiciones de todo acto jurídico negocial del mismo, porque esto vicia las condiciones de todo acto jurídico negocial, se presume que los actos contractuales son celebrados por voluntad libre y expresamente.
Ahora bien, gracias a la participación de la abogada del tercero interesado hemos podido advertir que, en apariencia, en algunas oportunidades se habría promovido algún tipo de solicitud para que la ahora accionante formalice el acto jurídico negocial. Nuevamente, es un acto jurídico negocial, en la regla existen en dos partes y estas tienen el deber de diligencia, si de eso se trata, las dos partes tienen el deber de diligencia y nadie puede alegar que el otro no ha cumplido entre su propio deber.
Hay un elemento que no es menos importante criterio de la Sala Constitucional, respecto a la siguiente causa y este elemento trascendental tiene que ver con la fecha de celebración del contrato, la fecha de celebración del contrato fue el 16 de julio de 2016 y por imperio de la voluntad de las partes que los dos años computables iban a ser desde el 05 de diciembre de 2016 y computabilizando los mismos desde el 05 de diciembre de 2016 hasta -vamos a ponerlo sólo como derecho de pretensión independiente de si se ha o no formalizado la demanda en ese momento- el 19 de noviembre de 2018, se ha habría vencido de iure la vigencia del contrato. Es otro elemento que el Juez, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no han tomado en cuenta, es decir su ineficacia total, cuando el contrato ya no tenía vida legítima, no estaba en derecho por el propio plazo interpuesto o pactado por las partes, pero además, cuando se demanda nulidad se entiende que el contrato jamás ha nacido a la vida del Derecho, pero resulta que se demanda nulidad de un contrato que jamás ha nacido a la vida del Derecho, cuando el contrato ya habría vencido en su plazo de vigencia. La tesis del demandante en materia civil parece no tener algún sustento de base, en fin, este último criterio es una observación de la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional considera nuevamente, en base a los mismos criterios del Tribunal Supremo de Justicia que nadie puede valerse de su propia negligencia para alegar la nulidad de un contrato en el que ha sido parte.
La Sala Constitucional considera que este es un contrato formal por los antecedentes que ha esgrimido ex ante y, en consecuencia, entiende que el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia es uno que se aparta del dispositivo normativo establecido en el Código Civil en vigencia y por tanto, deberá ser el mismo Tribunal Supremo de Justicia quien enmiende la decisión hoy impugnada”.
