CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.
1. Por memorial de demanda de fs. 10 a 15 vta., subsanado de fs. 131 a 137 vta., Lenny Vila de Velarde inició proceso ordinario de pago total de obligaciones y nulidad de carta contra Jorge Schultze Gutiérrez, quien una vez citado opuso excepciones de incompetencia, doble juzgamiento y demanda defectuosa por escrito a fs. 149 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 424 a 425; por la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que: i. Jorge Schultze Gutiérrez pague a favor de Lenny Vila Velarde $us. 262.914,59 en el plazo de 30 días a computarse de la ejecutoría de la Sentencia, bajo prevenciones de proceder al embargo y remate de sus bienes otorgados en garantía hipotecaria. ii. Jorge Schultze Gutiérrez pague a favor de Lenny Vila Velarde la suma resultante de la liquidación que aprobó el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el plazo de 30 días de la ejecutoría de la Sentencia, conforme lo pactado en la cláusula segunda punto 2 y 4 de la Escritura Pública N° 607/2018, bajo prevenciones de proceder al embargo y remate de sus bienes otorgados en garantía hipotecaria.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Jorge Schultze Gutiérrez interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 428 a 434; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 40/2023 de 01 de marzo, cursante de fs. 472 a 477 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con los siguientes fundamentos:
El hecho de que el demandado abonó el monto de $us. 29.000,00 como pago parcial de la deuda, constituye el fundamento que demuestra que el Juez cumplió con lo ordenado por los arts. 1283.I y 1286 del Código Civil.
El Juez dispuso que el demandado pague $us. 262.914,59, fundamentando su decisión en el incumplimiento por parte del deudor de lo estipulado en los numerales 2 y 4 de la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 607/2018 de 02 de mayo, esta obligación patrimonial debió ser honrada con el pago en la fecha convenida en su totalidad, lo que demuestra que la decisión del Juez está justificada.
Del acta de audiencia preliminar y la Sentencia, no se evidencia afirmación o impedimento para el cumplimiento de la obligación, tampoco alguna conminatoria que genere un doble cumplimiento sobre los $us. 29.000,00, sino más bien el juez ordenó que el deudor cumpla con la obligación del pago de $us. 262.914, 59.
Por otra parte, el apelante no indicó cuál sería la razón jurídica de que el Juez considere la oferta de pago y consignación en la Sentencia, más aún si esta concluyó con la declaración de invalidez de la misma y la orden de restituir los $us. 262.914,59 por ende la acreedora Lenny Vila de Velarde no podía ser declarada en mora.
Sobre la conciliación, el Juez mediante decreto de 24 de enero de 2020, remitió a la conciliadora asignada al Juzgado, para luego ejecutarse el proceso de conciliación, actuaciones que fueron tomadas en cuenta en la audiencia de 11 de febrero de 2022, contrariamente a lo manifestado por el apelante que no se cumplió con la obligación previa de la conciliación entre partes.
Asimismo, el Juez dispuso que el demandado pague a favor de la parte actora la suma resultante de la liquidación que aprobó el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en cumplimiento de la cláusula segunda puntos 2 y 4 de la Escritura Pública N° 607/2018, documento que tiene vigencia, no existe otra prueba en contrario para que el Juez pudiera considerar al tiempo de dictar la Sentencia, el pago de cualquier interés es en razón del incumplimiento de la obligación asumida, es decir, no se cumplió con el pago en los plazos previstos en el documento público.
Por último, el Ad quem señaló que de la revisión de la Sentencia, se evidencia que la misma guarda una estructura lógica y debidamente sustentada, puesto que describe el hecho acontecido, los diversos elementos probatorios que fueron propuestos por las partes, la valoración integral de dichos elementos, asignándoles el valor en mérito al principio de inmediación.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Jorge Schultze Gutiérrez, mediante memorial de fs. 482 a 484 vta., recurso que es objeto de análisis
CONDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de Jorge Schultze Gutiérrez, se observa que acusó:
1. El Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación de los arts. 292, 362.II y 363 del Código Procesal Civil y su errónea interpretación hace injusto e indigno confirmar la Sentencia.
2. Error de interpretación del art. 1387 del Código Civil, al concluir que la reducción hipotecaria solo aplica a las hipotecas judiciales, no se necesita interpretar, ya que la norma es clara y específica, siendo esta una violación al art. 1386 del mismo cuerpo legal, pues se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los créditos garantizados.
3. Que la resolución recurrida está plagada de erróneas interpretaciones, de violaciones a las normas sustantivas y adjetivas de la materia, que pretende declarar la Sentencia fundamentada y motivada, al considerar que la Escritura Pública N° 607/2018 de 02 de mayo, en sus puntos 2 y 4, tienen toda la carga probatoria para obligarlo a pagar la liquidación ilegítima realizada en su contra, obtenida unilateralmente que lo ha dejado en indefensión procesal, al no darle a conocer su elaboración, valoración, contenido y menos aplicaría con valor de cosa juzgada.
4. Con el desistimiento de la pretensión sobre el doble pago de los $us. 29.000,00 se le causaría perjuicio a la parte demandada puesto que conforme al art. 241 del Código Procesal, el desistimiento requería del consentimiento de la parte contraria y, de las cartas notariadas que antecedieron a la demanda, se exigía el pago de los $us. 29.000,00, montos de dinero que fueron pagados.
5. La necesidad de homologación del contrato base de esta demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó al recurso refiriendo que no puede fundamentarse un recurso de casación haciendo cita de memoriales o escritos anteriores y mucho menos fundamentar el recurso con reclamos en contra de la Sentencia, sino que debió orientarse los reclamos en contra del Auto de Vista y fundamentar en qué consiste el reclamo principalmente señalando qué leyes se han infringido, cómo se han infringido o cómo debería haberse dictado la Resolución del Auto de Vista.
El recurrente considera a la casación como una instancia más de apelación y no permite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo por no especificar qué leyes se han violentado y reclamar lo mismo que en su apelación y no atacar el Auto de Vista, sino a la Sentencia.
