CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución se debe realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso:
Lenny Vila de Velarde señaló que como consecuencia de una conciliación extrajudicial sobre remate de bien inmueble, su persona realizó un documento de pago de tercería de derecho preferente con el ahora demandado Jorge Schultze Gutiérrez, contenido en el Instrumento Público N° 607/2018, en el cual el antedicho Jorge Schultze Gutiérrez voluntariamente se declaró deudor a favor de la demandante de una obligación de $us. 441.914,59, garantizando con dos inmuebles de su propiedad.
Agregó que a la firma del documento que suscribieron se canceló $us.100.000,00, el 26 de abril de 2018; se canceló $us. 50.000,00, hasta el 26 de octubre de 2018; y debiéndose haber cancelado el saldo de $us. 291.914,59, hasta la fecha 26 de julio 2019, cumplimiento de la Escritura Pública Nº 607/2018, cláusula segunda num. 3. inciso c), dinero que hasta la interposición de la presente acción el demandado no habría hecho efectivo.
Señaló que su anterior abogado en un papel membretado de su oficina jurídica, habría realizado una carta fechada el 01 de febrero del 2019, dirigida a Jorge Schultze Gutiérrez, con la referencia de: “Devolución de documentos”, en la que le hace recuerdo al deudor de la fecha tope para el pago del saldo de $us. 291.914,59 para el 26 de julio de 2019. En dicha carta se indicó también que el saldo que se le adeuda sea realizado en depósito del 90% en la cuenta corriente de la actora y el 10% se lo entregue al abogado o mediante cheque en la fecha indicada en la oficina del mismo, empero resulta que dicha carta supuestamente habría sido firmada por su persona, sin embargo su firma sería falsa y, por tanto, sería nula y sin valor legal, supuestamente obedeciendo esa carta, el deudor Jorge Schultze Gutiérrez se apersonó donde su anterior abogado sin pagar el total de la obligación que tuviera con la demandante, sino simplemente procedió a pagar únicamente el 10% ($us. 29.000,00) de la deuda. Con ese antecedente, el deudor pretende que la demandante descuente la indicada suma del saldo adeudado a su persona según instrumento público que tiene suscrito.
Por lo que demanda: 1. La nulidad de la carta de 01 de febrero de 2019, por haber sido falsificada, en la cual se reconoce el pago de $us. 29.000,00, efectuado al Estudio Jurídico del Abogado Otto Ritter, que presuntamente hubiere sido firmada por la demandante a favor del demandado. 2. Cumplimiento del Instrumento Público N° 607/2018, pidiendo el pago total de la obligación que asciende a $us. 291.914,59. 3. Cumplimiento total del Instrumento Público N° 607/2018, de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria. 4. El reconocimiento y pago de intereses que generó el monto de la liquidación establecido por el Juzgado 3º y que se constituye como deuda reconocida por el deudor en la suma de $us. 219.429,41 y sea calculado desde la fecha que debía ser pagado dicho monto.
El demandado Jorge Schultze Gutiérrez se apersonó al proceso y planteó excepciones de incompetencia, non bis in ídem y demanda defectuosa, excepciones que se tuvo por desistidas en atención a que el demandado no justificó su inasistencia a los trámites del proceso.
Posteriormente, a través del memorial que cursa a fs. 346, la demandante desistió de la primera pretensión respecto de la nulidad de la carta de 01 de febrero de 2019, solicitando se descuente del monto adeudado la suma de $us. 29.000,00.
Tramitado el proceso se emitió Sentencia que declaró probada la demanda disponiendo que el demandado cancele la liquidación que aprobó el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de $us. 262.914,59, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista.
En esa circunstancia Jorge Schultze Gutiérrez presentó recurso de casación, el cual se pasa a resolver.
1. Respecto al reclamo de que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación de los arts. 292, 362.II y 363 del Código Procesal Civil y su errónea interpretación hace injusto e indigno confirmar la Sentencia.
Corresponde señalar que el art. 292 del Código Procesal Civil señala: “(Obligatoriedad). Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.
El art. 362.II del mismo cuerpo legal sostiene que: “La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado”.
El art. 363 del adjetivo civil: “(Procedimiento). I. Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código. II. Dictada la providencia de admisión de la demanda, en ella se correrá traslado y se ordenará la citación de la parte demandada. III. Citada legalmente, la parte demandada deberá contestar en el plazo de treinta días. IV. A tiempo de la contestación, la parte demandada podrá reconvenir. Se correrá traslado de la reconvención a la parte actora, para que conteste en el mismo plazo de treinta días. V. Si se opusieren a la demanda o la reconvención, excepciones previas, se correrá traslado a la parte actora o a la parte demandada, según fuere el caso, por un plazo de quince días. VI. Transcurridos los plazos señalados, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco días”.
De la transcripción de los artículos denunciados de indebida aplicación, se entiende que el recurrente funda su reclamo en que en el presente proceso no se habría desarrollado la audiencia de conciliación.
En ese marco, el Tribunal de alzada referente a la conciliación fundamentó: “De la revisión de obrados se tiene que en fs. 17, del expediente original el Juez A quo mediante decreto de fecha 24 de enero de 2020, remite la demanda a la Sra. Conciliadora asignada al juzgado en cumplimiento de los arts. 292 y 362.II del Código Procesal Civil, para luego ejecutarse el proceso de conciliación de fs. 19 a 25, del expediente original, actuaciones que fueron tomadas en cuenta en la Audiencia de fecha 11 de febrero de 2022, saliente a fojas 313, 314 vta., contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el Juez A quo cumplió con la obligación previa de la conciliación entre partes, tal como lo establece el art. 292 del CPC…".
De lo transcrito supra, se evidencia que en el proceso se llevó adelante la conciliación, existiendo constancia con el acta de la misma (ver fs. 25). Si bien Jorge Schultze Gutiérrez no compareció a la audiencia de conciliación previa pese a ser notificado, esto no significa que la conciliación no se ejecutó conforme a las previsiones establecidas en los arts. 292 y 362.II del Código Procesal Civil, en ese comprendido, los Vocales efectuaron el análisis relativo a ese acto procesal, sin que el demandado explique ni fundamente en su recurso de casación de qué manera el Tribunal de alzada hubiese incurrido en violación de los arts. 292, 362.II y 363 del Código Procesal Civil, esto conforme al art. 271 de la normativa señalada, por lo que el reclamo deviene en infundado.
En este mismo acápite, el recurrente sostiene que ya habría efectivizado el pago de $us. 29.000,00; dicho aspecto fue admitido y reconocido por la parte demandante a través del memorial a fs. 346, habiendo en consecuencia la actora Lenny Vila de Velarde desistido de la pretensión de nulidad de la carta de 01 de febrero de 2019, solicitando se descuente el pago de los $us. 29.000,00, en ese marco es que la Sentencia determinó que Jorge Schultze Gutiérrez pague a favor de Lenny Vila Velarde $us. 262.914,59, vale decir, descontando los $us. 29.000,00, aspecto que será explicado de manera amplia más adelante, en el punto de reclamo número 3.
2. En cuanto a la denuncia de error de interpretación del art. 1387 del Código Civil, al concluir que la reducción hipotecaria solo aplica a las hipotecas judiciales, no se necesita interpretar, la norma es clara y específica, siendo esta una violación al art. 1386 del mismo cuerpo legal, pues se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los créditos garantizados.
El recurrente entiende que el Juez tenía la facultad, según el art. 1387 del Código Civil, de reducir la garantía hipotecaria que fue asumida de manera voluntaria, ya que se realizó un pago parcial respecto del contrato inserto en la Escritura Pública N° 607/2018, y la no reducción de las garantías hipotecarias le causaría perjuicio.
De la revisión del legajo procesal, se puede advertir que la solicitud del demandado de reducir la hipoteca fue rechazada en primera instancia, misma que fue apelada y concedida en efecto diferido, que fue confirmada en segunda instancia, por consiguiente no admite casación al no ser catalogada como una resolución definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida ni en primera o segunda instancia por cuanto no repercute efecto alguno en el proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis del argumento expuesto en este punto al no enmarcarse la resolución que da pie a su recurso, a uno de los parámetros de procedencia establecida en el art. 270 del Código Procesal Civil, bajo la óptica que esa resolución no tiene carácter definitivo, por no cortar procedimiento ulterior.
Sin perjuicio de lo manifestado, se debe aclarar que de la lectura del acta de audiencia complementaria (ver fs. 413 a 414), la parte demandada a través de su Abogado patrocinante reiteró la solicitud de designar perito evaluador para que cuantifique el valor de los terrenos hipotecarios, esto con la intención de reducir la garantía hipotecaria, corrido en traslado a la parte contraria, en el mismo actuado judicial, estuvo de acuerdo con la realización del peritaje y por Auto interlocutorio se ordenó que el peritaje se realice posterior a la emisión de la Sentencia, el cual se tramitaría de acuerdo a lo normado en el Código Procesal Civil, designando perito y puntos de pericia conforme el art. 195 del citado cuerpo legal. En ese escenario la parte demandada tiene la oportunidad de solicitar el aludido peritaje en ejecución de Sentencia y con las resultas del mismo pedir la reducción hipotecaria judicialmente.
3. Sobre la denuncia de que la resolución recurrida está plagada de erróneas interpretaciones, de violaciones a las normas sustantivas y adjetivas de la materia, que pretende declarar la Sentencia fundamentada y motivada, al considerar que la Escritura Pública N° 607/2018 de 02 de mayo, en sus puntos 2 y 4, tienen toda la carga probatoria para obligarlo a pagar la liquidación ilegítima realizada en su contra, obtenida unilateralmente que lo ha dejado en indefensión procesal, al no darle a conocer su elaboración, valoración, contenido y menos aplicaría con valor de cosa juzgada, por lo que no se dio cumplimiento al art. 413.I del Código Procesal Civil.
El citado art. 413 del adjetivo civil hace referencia a la liquidación de deudas (capital e intereses), sin comprender la parte recurrente que en el presente proceso no se realizó ninguna liquidación, simplemente se determinó que el demandado Jorge Schultze Gutiérrez cancele a favor de la demandante el monto estipulado en el acuerdo transaccional (Escritura Pública N° 607/2018 de 02 de mayo) que resultó de la liquidación que aprobó el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Del examen de la Escritura Pública N° 607/2018, se desprende que contiene un contrato de transacción suscrito entre la demandante Lenny Vila de Velarde y el demandado Jorge Schultze Gutiérrez, en su cláusula primera de antecedentes se indica que en el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público 3º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, Lenny Vila de Velarde tenía gravámenes consignados en los asientos B-1 (Anotación Preventiva) y B-2 (Hipoteca Judicial) sobre el inmueble ubicado en la Av. Cañoto, Unidad Vecinal N° 10, mza. 43 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 70119900866602; en la misma cláusula, se advierte que el demandado Jorge Schultze Gutiérrez mediante otro proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público 1º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se adjudicó el inmueble descrito supra, vale decir el ubicado sobre la Av. Cañoto, Unidad Vecinal N° 10, Mza. 43 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 70119900866602, se debe acotar que dentro de ese proceso, Lenny Vila de Velarde interpuso una tercería de pago preferente que fue declarada probada, encontrándose ejecutoriado el Auto que declaró tal extremo.
Continuando con el análisis de la Escritura Pública N° 607/2018, en la cláusula segunda Jorge Schultze Gutiérrez acordó en pagar la totalidad de la acreencia de Lenny Vila de Velarde, con la cual quedaría satisfecha la obligación, aclarando además que Lenny Vila de Velarde presentó ante el Juzgado Público 3º en lo Civil y Comercial su liquidación que alcanzaba el monto de $us. 441.914,59 que sería cancelado de la siguiente manera: a) $us.100.000,00 a la suscripción de la Minuta. b) $us. 50.000,00 serían pagados hasta el 26 de octubre de 2018 y c) $us. 291.914,59 debían ser cancelados hasta el 26 de julio de 2019, Jorge Schultze Gutiérrez avaló el cumplimiento de las obligaciones con garantía hipotecaria de dos bienes inmuebles de su propiedad.
Ahora bien, el recurrente denuncia indefensión procesal, al no darle a conocer la elaboración, valoración y el contenido de la liquidación de los $us. 441.914,59.
Incumbe sostener que la obligación determinada en instancia corresponde conforme se desarrolló a lo acordado en el documento de transacción extrajudicial, contenido en el Instrumento Público N° 607/2018, en el cual el ahora recurrente Jorge Schultze Gutiérrez acordó cancelar a favor de la demandante Lenny Vila de Velarde la obligación de $us. 441.914,59, que tiene como antecedente la liquidación aprobada en el Juzgado Público 3º en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, garantizando el demandado dicha obligación con dos inmuebles de su propiedad, es así que en función a ese contrato contenido en la aludida Escritura Pública N° 607/2018, la parte demandada reconoció la existencia de esa deuda, por lo que, el contrato base de la demanda de fs. 2 a 3, al estar suscrito únicamente entre Lenny Vila de Velarde y Jorge Schultze Gutiérrez posee fuerza de Ley entre ambos contratantes conforme determina el art 519 del Código Civil, razón por la que la pretensión de la actora consiste en el pago de esa obligación y, en tanto ese documento tenga validez está sujeta al valor que le asigna la ley, máxime que conforme al principio de verdad material (art. 180 de la Constitución Política del Estado), en el presente proceso el demandado Jorge Schultze Gutiérrez envió la misiva de 12 de julio de 2019 a la actora Lenny Vila de Velarde (ver fs. 5), en la cual confiesa espontáneamente la acreencia a favor de la demandante cuando señaló: “De conformidad a lo establecido en el Documento Público N° 607/2018 de 2 de mayo (…) conforme a la cláusula segunda punto tres, inciso c), dando cumplimiento a dicha cláusula solicito a usted indicarme Día y Hora, para hacerle entrega del monto acordado de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE 59/100 DOLARES AMERICANOS ($us.291.914,59), en los siguientes (3) días a partir de su legal notificación con esta CARTA NOTARIADA (…). Pasado este término acudiré ante las entidades llamadas por Ley para hacer valer mis derechos y pondré a conocimiento para realizar el depósito judicial correspondiente….”, confesión que fue corroborada en la audiencia preliminar (ver fs. 418 a 422), cuando la parte demandada a través de su abogado patrocinante reconoció que se suscribió el convenio transaccional definitivo sobre el acuerdo de pago de tercería de derecho preferente contenido en la Escritura Pública N° 607/2018, basando sus alegatos en que su cliente Jorge Schultze Gutiérrez habría cancelado $us. 29.000,00 que no fue reconocido por la demandante. En ese marco, al haber sido retirada la pretensión respecto a la nulidad de la carta de pago de los $us. 29.000,00, es que en Sentencia se descontó ese monto de dinero de los $us. 291.914,59, determinando la cancelación de $us. 262.914,59.
4. Referente a la acusación de que con el desistimiento de la pretensión sobre el doble pago de los $us. 29.000,00 se le causaría perjuicio a la parte demandada puesto que conforme al art. 241 del Código Procesal Civil el desistimiento requería el consentimiento de la parte contraria y, de las cartas notariadas que antecedieron a la demanda, se exigía el pago de los $us.29.000,00, montos de dinero que fueron pagados.
Señalar que con relación a la pretensión de la nulidad de la carta de 01 de febrero de 2019, en la cual se reconoce el pago de $us. 29.000,00, la parte demandante formalizó el retiro de esa aspiración en aplicación del art. 242.I del Código procesal Civil que establece: “(Desistimiento de la pretensión). En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro”, con relación al art. 243.I del mismo cuerpo legal: “(Desistimiento parcial de la pretensión y en litisconsorcio facultativo) Si el desistimiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de las pretensiones no comprendidas en él”. El alcance de la norma hace referencia que no era necesario la aceptación de la parte contraria respecto a la pretensión descrita, razón por la que el A quo aceptó el desistimiento parcial de esa pretensión, ordenando la prosecución del proceso respecto a las otras pretensiones según Auto que cursa a fs. 414, consecuentemente como se dijo en el anterior párrafo, conforme lo estableció la Sentencia los $us. 29.000,00 fueron descontados de la pretensión inicial, debiendo el demandado cancelar la suma de $us. 262.914,59, no evidenciándose el perjuicio que se alega.
5. Finalmente el demandado reclama la necesidad de homologación del contrato base de esta demanda, vale decir la Escritura Pública N° 607/2018.
Al respecto el art. 945.I del Código Civil prescribe que: “(Noción) La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”.
En ese marco, el convenio transaccional definitivo sobre el acuerdo de pago de tercería de derecho preferente contenido en la Escritura Pública N° 607/2018, no necesitaba homologación, ya que el propósito de la transacción según Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado y Comentado indica que: “…es un contrato por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, dan fin a una cuestión planteada o previenen una futura (Capitant). La transacción es, entre todos los medios de poner fin a las controversias, el más venturoso (le plus heureux), según cabal criterio de Bigot Preameneu (cit. por Scaevola), porque cada uno dice sacrifica una parte de las ventajas posibles, ante el riesgo de perder más en un litigio quizá pródigo de inquietudes y sinsabores. Si a la conciliación suele considerarse como la paz intentada, la transacción es un instrumento de paz alcanzada”, por lo que la ley no establece que la Escritura Pública N° 607/2018 esté condicionada a la homologación para su validez, máxime que la parte demandada, si entendía que la referida escritura pública base de la demanda le era contraria a sus intereses debió reconvenir por la nulidad de la misma, en consecuencia, la misma tiene todo el valor legal.
Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
