AS/0790/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0790/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 104/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 674 a 679 vta., se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia que resolvió una apelación dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación total de inscripción de Derechos Reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 680 y a fs. 685 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 104/2023 de 30 de marzo y Auto complementario de 09 de junio de 2023 el 05 y 14 de junio de 2023 respectivamente y presentaron su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 688, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 104/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 674 a 679 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, debido a que el recurso de apelación, delos demandantes dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen el art. 272 del Código Procesal Civil, considerando que el 21 de junio de 2023 fue declarado feriado nacional por el Año Nuevo Andino - Amazónico.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Gustavo Cerruto Catacora y Heriberta Morinigo de Cerrudo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista actuó con parcialización a favor de la parte demandante, puesto que, al haberse dictado la Sentencia al finalizar la audiencia complementaria llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2018, los demandantes tenían como única oportunidad solicitar la complementación y enmienda de dicha Sentencia en la misma audiencia, y al no hacerlo feneció el plazo de ley para apelar, toda vez que su plazo inicio en fecha 02 de julio de 2018 hasta el 13 de julio del referido año, plazo dentro del cual tenían la facultad para interponer el recurso de apelación (en su caso), empero, en obrados se evidencia que presentaron su recurso de apelación en fecha 06 de noviembre de 2018 (fs. 481), por lo mismo y habiendo fenecido el plazo de ley correspondía se declare la ejecutoria de la Sentencia, hechos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada, empero, desconociendo la aplicación (plazo del art. 226) de la Ley N° 439, de manera incomprensible señaló: si bien los demandantes ahora recurrentes no impetraron la solicitud de complementación y enmienda en audiencia, los mismos lo realizaron dentro del plazo de 24 horas, es decir según el Tribunal Ad quem, los demandantes habrían presentado su memorial en cumplimiento a la norma, manifestación contraria a los datos del proceso puesto que conforme se establece en el art. 226 de la citada norma, la única oportunidad para plantear la complementación y enmienda de la Sentencia era en la misma audiencia al haberse pronunciado la misma, vulnerando así el debido proceso y acceso a la justicia pronta y oportuna a la cual tienen derecho, más aún cuando son personas de la tercera edad.

b) El Auto de Vista, en la mayor parte de su tenor, señala Autos Supremos sobre el mejor derecho y análogos, y la única prueba de la cual hace énfasis es la del informe pericial de fs. 584 a 615, complementado a fs. 585 y a fs. 586, teniendo a este informe carente de fundamento real, como verdad absoluto a apreciar del Tribunal de segunda instancia, quien emite su pronunciamiento considerando solo esa prueba y no valoraron adecuadamente todas las demás pruebas aportadas en el proceso, por lo que revisando todas y cada una de las pruebas se puede claramente establecer que no está frente a un proceso de mejor derecho puesto que no existe identidad sobre la cosa (inmueble).

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.