CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 280/2023, de 30 de junio, cursante de fs. 1355 a 1362 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que la demandante Dunia Mari Echalar Franco, interpuso contra la Sentencia Nº 237/2022, de 27 de octubre, dictada dentro del proceso ordinario de reconocimiento, comprobación y determinación de bien ganancial y su respectiva división y partición; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1363, se observa que la demandante fue notificada con la resolución de alzada en fecha 05 de julio de 2023, y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1365, por lo que se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 280/2023, de 30 de junio, obrante de fs. 1355 a 1362 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, es así que, por escrito que cursa de fs. 1293 a 1297 vta., interpuso oportunamente su medio de apelación contra la Sentencia de primer grado, y como la resolución de alzada confirmó totalmente la decisión de la Juez de la causa, misma que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Dunia Mari Echalar Franco, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó los siguientes extremos:
Sostuvo que la resolución recurrida contiene aspectos contradictorios, pues el Tribunal de alzada señaló que existe un folio real a nombre del demandado y que también en este se evidencia un gravamen con relación a la deuda que contrajeron ambos excónyuges, cuya finalidad fue la construcción de una vivienda, tal como lo acredita la prueba documental que cursa de fs. 250 a 251, a su vez, se verifica el informe pericial de avalúo, obrante de fs. 821 a 842, que acredita que hubo construcciones en el bien inmueble, que si bien no demuestra que en el mes de mayo de 2018 existiera algún inicio de construcción, empero, dejó establecido que en julio de 2018 el inmueble si presentaba construcciones; en ese entendido, acusó que se omitió valorar la prueba pericial que acredita que las construcciones ejecutadas desde el mes de julio de 2018 hasta el 27 de diciembre del mismo año, corresponden a la comunidad de gananciales.
De esta manera, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se ordene a la Juez A quo, que emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.
De estas consideraciones se infiere que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con la fundamentación exigida, por lo cual, corresponde su admisión.
