CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 179/2023, de 19 de junio, que sale de fs. 397 a 401, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, visible a fs. 402, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 179/2023, el 20 de junio de 2023 y presentaron su recurso el 05 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 416; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por el año nuevo amazónico.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 179/2023, de 19 de junio, corriente de fs. 397 a 401, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a una resolución confirmatoria, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Rodas Ríos de Uyuni y Claudia María Rodas Ríos por sí y en representación legal de Celedonia Severina y Juan Carlos ambos Rodas Ríos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Errónea valoración de la prueba de cargo, debido a que el Ad quem no considero a cabalidad, con objetividad y legalidad, los fundamentos expuestos en la demanda, así como los medios probatorios producidos por la parte demandante durante el proceso, los cuales demuestran y acreditan la posesión legítima, libre, consentida y continua por más de 10 años, con relación al bien inmueble ubicado en la zona Ex Fundo Ckatalla Baja de la ciudad de Sucre, signado bajo la Matrícula Nº 1011990036503, asiento Nº A-6, ello en cumplimiento del art. 136.I del Código Procesal Civil, en relación con lo que establecen los arts. 87 y 138 de la Ley sustantiva civil.
Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, respecto a la apreciación de las pruebas testificales, ya que dichas atestaciones manifestaron la existencia de uniformidad en sus declaraciones, demostrando en definitiva el animus y el corpus del bien inmueble en litigio; a su vez, no se remitió a la inspección judicial ni prueba pericial, lo que conllevó, a la falta de imparcialidad por parte del Ad quem respecto a la valoración de dichas pruebas testificales y documentales, por ello transgredió los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, los arts. 136.I, 147, 148.I, 149.I y II, 168, 186, 187.I, 193 y 202 de la Ley Procesal Civil y, por último, los arts. 115.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado, ya que la evaluación de las pruebas no merecieron un adecuado tratamiento.
El Auto de Vista contiene contradicciones que vulneran los derechos de los recurrentes, al señalar que son detentadores y no poseedores del bien inmueble objeto del proceso; al respecto, no existe prueba alguna que demuestre tal extremo, empero, se presentó abundante prueba de cargo que justifica su posesión de forma libre, pública y pacífica, desvirtuando de manera objetiva que la parte demandada no tuvo posesión del bien objeto de litis.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
