AS/0804/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0804/2023-RA

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 387/2023, de 09 de mayo, corriente de fs. 2102 a 2117 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una resolución emitida en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 2123 a 2124, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 387/2023, de 31 de mayo de 2023, el 02 de junio de 2023; presentando José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Roman Aguilar su recurso el 06 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 2125; por su parte, Solange Gisela Ampuero Loza presentó su recurso el 09 del mismo mes y año, según timbre electrónico visible a fs. 2137, asimismo, Oscar Mateo Ilijic Crosa presentó su recurso el 12 del mismo mes y año, según timbre electrónico visible a fs. 2143; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Roman Aguilar, Solange Gisela Ampuero Loza y Oscar Mateo Ilijic Crosa, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 387/2023, de 09 de mayo, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente plantearon apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Roman Aguilar se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incumplimiento de los arts. 213.II num. 3 y 218.I del Código Procesal Civil por el Auto de Vista recurrido, debido a que es incongruente por omitir agravios de la apelación (infra petita) y haberse pronunciado sobre supuestos agravios no expuestos en las apelaciones (extra petita), confirmando con estos errores la Sentencia Nº 262/2022.

b) El Tribunal de alzada omitió valorar toda la prueba producida en el proceso, lo que le ocasionó indefensión.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista impugnado.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Solange Gisela Ampuero Loza se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de Vista recurrido no consideró el art. 367 del Código de Comercio, toda vez que la responsabilidad recae únicamente en los asociados encargados de las operaciones y que en el caso concreto serían los encargados de la construcción, recayendo el derecho de terceros en estos socios, lo que constituyó un error de fondo establecer la responsabilidad solidaria incluyéndola como socia capitalista.

b) Incorrecta interpretación del art. 368 del Código de Comercio por el Tribunal de alzada, dado que en ningún momento los socios dieron su asistencia, nombres, participación en reuniones, aspectos que no son considerados en el documento de asociación accidental, ya que si bien se le convocó para hacer valer sus derechos, sin embargo, la decisión tomada le causa agravios, debido a que en ningún ocasión tuvo participación alguna en la construcción, produciéndole daños y perjuicios.

Fundamentos por los cuales la recurrente rechaza el Auto de Vista recurrido.

4.3. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Mateo Ilijic Crosa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incongruencia de la Resolución Nº 262/2022 de 28 de junio, puesto que los hechos que alega la parte demandante, los puntos a probar y lo producido como prueba no responden a la realidad jurídica, no existiendo correlación entre la parte considerativa y la parta resolutiva de la Sentencia, siendo esta ultra petita.

b) Vulneración al debido proceso y falta de fundamentación por el Ad quem, dado que no valoró pruebas aportadas al proceso, debiendo realizar una valoración integral de las mismas.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.