CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista de 05 de diciembre de 2022, que cursa de fs. 385 a 387 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por efecto de lesión, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 388, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 15 de junio de 2023 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 393, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por el año nuevo Amazónico.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2022, que cursa de fs. 385 a 387 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, presentaron oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 311 a 317, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Primitivo Ledezma Céspedes, visible de fs. 393 a 401, se observa que en lo trascendental, acusó:
a) Que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva absoluta, debido a que la Sala de apelación no dio una respuesta a los tres cargos de impugnación que el demandante, Primitivo Ledezma Céspedes, expuso en su recurso de apelación de fs. 311 a 317, los cuales se basaron: primero, en la indebida y errónea aplicación del art. 945 del Código Civil al caso en concreto; segundo, la defectuosa valoración de la prueba de descargo; y tercero, de indebida fundamentación y motivación realizada en la decisión definitiva de primera instancia.
b) La decisión emitida por los Jueces de segunda instancia carece de fundamentación y motivación, porque el Tribunal de alzada al no responder los puntos de agravios que Primitivo Ledezma Céspedes presentó en su recurso de apelación que corre de fs. 311 a 317, no expuso los motivos que sustentan su decisión judicial.
c) El Tribunal Ad quem incurrió en indebida y errónea interpretación de la norma sustantiva Civil: en principio, porque el objeto del acuerdo transaccional que corre de fs. 256 a 257 vta. no tiene vínculo con el objeto que tiene la presente acción legal; asimismo, debido a que el recurrente demandó la rescisión de contrato por efecto de lesión, lo cual tampoco tiene relación con el objeto transado en la relación jurídica de fs. 256 a 257 vta.; y por último, porque el demandado, Carlos Rómulo Corvera Rico, presentó un acuerdo transaccional que lleva en su contenido un acto jurídico de dación en pago que incumple con el art. 309 del Código Civil, siendo que no cuenta con la autorización jurisdiccional requerida, lo que hace ver que este documento carece de legalidad.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se case el mismo y en el fondo se declare improbada la excepción de transacción.
Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
