AS/0806/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0806/2023-RA

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Admisibilidad del recurso de casación.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 465/2023, de 07 de junio, corriente de fs. 2650 a 2658 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia pronunciada, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene los formularios de notificación visibles a fs. 2898 y a fs. 2906, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista N° 465/2023, el 16 de junio de 2023, con los Autos complementarios el 28 de junio de 2023, y presentaron su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, según se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 2909; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con los Autos complementarios.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 465/2023, de 07 de junio, corriente de fs. 2650 a 2658 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su contraparte oportunamente presentó su recurso de apelación, dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez por sí y en representación legal de sus hermanas Jaldania Paz y Macyel ambas Maldonado Sánchez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusarón:

a) Que el Auto de Vista fue erróneamente pronunciado, pues no se aplicó correctamente lo establecido en los arts. 265.I - II y 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación de la Sentencia, esto debido a que los agravios del demandado fueron expresados de manera enunciativa y descriptiva, limitándose a realizar una exposición de los aspectos formales de la motivación, fundamentación y derecho a la defensa, sin enunciar adecuadamente que medidas asumidas por la Sentencia lesionó sus derechos, aspectos que no fueron considerados por el A quo ni por el Ad quem.

b) El Tribunal de alzada, debió declara inadmisible el recurso de apelación visible de fs. 2499 a 2510, por falta de expresión de agravios, empero, forzó su razonamiento pese a la inexistencia de estos, actuando fuera del límite de sus atribuciones, con el afán de direccionar un resultado desfavorable para el recurrente, el desmedro de su patrimonio y la indefensión de la parte demandante, generando nuevos efectos en la emisión del Auto de Vista recurrido.

c) Incongruencia en el Auto de Vista, debido a que no existiría concordancia entre lo apelado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, dado que el demandado pretendió introducir en la apelación hechos nuevos que no fueron parte de la fijación del objeto del proceso, lesionando el debido proceso en su vertiente de congruencia externa, pues obro más allá de lo pedido por el apelante.

Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista N° 465/2023, de 07 de junio y sus Autos complementarios de 20 y 22 de junio de 2023, y se emita un Auto Supremo que case los Autos antes referidos y declare probada la demanda de mejor derecho propietario y en ejecución de Sentencia se reivindique el objeto de litis a favor de las demandantes, sea con costas al demandado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.