CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme a los datos del proceso, se observa que David Mancilla Camacho promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria y consiguiente cancelación de la inscripción del asiento C-7 y reposición del asiento B-8, acción planteada contra la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., representada legalmente por Ángel Esteban Castellanos Costas; se apersonó al proceso con escrito de fs. 212 a 213, reiterado de fs. 267 a 270, contestó a la demanda y se allanó expresando estar sorprendido al enterarse de que la hipoteca voluntaria inscrita en el bien inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0019097 habría sido cancelada por un contrato de cancelación de hipoteca mediante Escritura Pública N° 526/2018, documentación que supuestamente el hubiera presentado y tramitado en oficinas de Derechos Reales, hechos que niega totalmente y que son actos que dañan a la sociedad que representa; posteriormente, adjuntó el formulario del registro de comercio a fs. 276, donde se describe su representación legal.
Posteriormente, Humberto Monasterio Iglesias, se apersona al proceso con el memorial de fs. 298 a 314, arrogándose la representación de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., negando la demanda y oponiendo excepciones contra la demanda.
Ante la divergencia de contenido de los escritos presentados por Humberto Monasterio Iglesias y Ángel Esteban Castellanos Costas, la Juez de la causa asumió criterio mediante providencia de 18 de abril de 2022, visible a fs. 315, en sentido de que el representante legal de la sociedad demandada Capital privado Inmobiliario S.R.L., es Ángel Esteban Castellanos Costas; dispuso que el impetrante Humberto Monasterio Iglesias, deberá demostrar con documentación que ya no es representante de la citada sociedad, luego, mediante resolución a fs. 322, ratificó la representación de la parte demanda en la persona de Ángel Esteban Castellanos Costas.
La resolución de 18 de abril de 2022, fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición alternado de apelación, según memorial de fs. 339 a 345 vta., recurso primario que fue rechazado y concedida la apelación subsidiaria, en el efecto devolutivo, sobre el cual no se proveyó el material para el testimonio y fue declarada la caducidad del recurso, mediante Auto a fs. 409 vta.
Mediante la Sentencia N° 270/2022, de 02 de septiembre, se determina que tanto el demandante como el representante legal de la sociedad demandada negaron la suscripción del contrato de pago de deuda y cancelación de hipoteca, manifestación que tiene su respaldo con la certificación e información brindada por la Notaria de Fe Pública, Dra. Marioly Rocha Arancibia (fs. 9 y 272 a 273), quien informó y certificó que la Escritura Pública N° 526/2018, referente a la cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, no existe ningún instrumento público con ese número. De acuerdo con lo expresado, sostuvo que la Escritura Pública Nº 526/2018 no reviste de las formalidades necesarias que requiere una escritura pública para cancelar una hipoteca, incurriendo en el vicio contractual previsto en el art. 1390 y num. 1 del art. 549 de Código Civil. La autoridad de primer grado falló declarando probada la demanda de nulidad, declaró nula la Escritura Pública Nº 526/2018 de 17 de abril de 2018, relativo a la cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, realizada por David Mancilla Camacho y Ángel Esteban Castellanos Costas, también dispuso la cancelación del asiento C-7 de 31 de julio de 2018 y la reposición del asiento B-8 de 13 de abril de 2018, ambas sobre la Matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.99.00119097.
Apelada la decisión de primer grado el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, con el fundamento que se encuentra transcrito en el considerando I de la presente resolución.
Descritos como están los antecedentes del proceso, corresponde absolver los cargos detallados en el recurso de casación en los puntos referentes al cuestionamiento de su legitimidad para intervenir como parte en la causa, ya que de establecerse la procedencia del reclamo dará lugar a considerar el resto de los cargos formulados en el recurso; de lo contrario, si se considera la falta de legitimidad en la causa, se entiende que el recurrente Humberto Monasterios Iglesias, no podría observar los cargos referentes a los vicios procesales que atañen a las partes, los que tienen la legitimidad en la causa y son los titulares de la resolución jurídica sustancial.
Pese a que la Juez de la causa ha observado la legitimidad de Humberto Monasterio Iglesias en la causa, a través del decreto de 18 de abril de 2022, visible a fs. 315, en sentido que el representante legal de la sociedad demandada Capital Privado Inmobiliario S.R.L., es Ángel Esteban Castellanos Costas, el cual fue ratificado con la resolución a fs. 322 y la misma no fue impugnada, se considerará el reclamo solo por estar vinculado a la legitimación pasiva, como componente de la relación jurídica sustancial, por lo que se pasa a considerar el reclamo traído por el recurrente.
1. Conforme consta en el formulario emitido el 14 de marzo de 2022, que cursa a fs. 276 del expediente, Fundempresa que se encuentra a cargo del Registro de Comercio, certificó que la representación legal recae en Ángel Esteban Castellanos Costas. El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la ley establece esta formalidad, así lo describe el art. 27 de Código de Comercio, que conforme a concesión del registro fue otorgada a Fundempresa, por lo que en este registro se anota la designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades, conforme describe el art. 29.9 del citado Código.
En consecuencia, este registro aún no ha sido dado de baja, tampoco consta que la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., de acuerdo a sus estatutos, haya dispuesto la baja del representante legal.
Es evidente que el recurrente Humberto Monasterio Iglesias cuenta con un capital social mayoritario en la referida sociedad, empero aun así este no ha logrado efectuar una modificación del representante legal de la sociedad y lograr el registro del titular para la representación de dicha persona jurídica. No pudiendo confundirse con el argumento de que cuenta con un capital social mayoritario, puesto que la designación, remoción de los representantes legales se lo debe efectuar mediante el mecanismo legal, es decir mediante una asamblea de socios, no pudiendo alegar o pretender generar efectos jurídicos en forma individual que atañen a la representación de toda la sociedad. Una persona jurídica actúa mediante su representante, por ello es que en una relación jurídica procesal (juicio contradictorio) se exige la presentación de documentos que acrediten esa representación. No podría admitirse varios representantes, o que los socios en forma individual se presenten al juicio cada uno por su lado, ello desnaturalizaría la calidad de la representación y la postura de la univocidad de la versión que efectúe la persona jurídica.
Resulta evidente que el recurrente tiene el capital social mayoritario, y conforme tiene la probabilidad de definir la situación que pueda generarse en la asamblea de socios, tal como describen los arts. 204 num. 3 y 209 del Código de Comercio, pero esa situación se la debe generar al interior de esa sociedad, convocando a una asamblea, solo de esa manera, verificando los requisitos facultades e impedimentos atinentes a los socios la sociedad podrá definir la situación del representante legal, y luego de establecida tal situación transcribirla en un acta para su ejecución, es decir desarrollarla en una mandato de representación societario e inscribirlo en el Registro de Comercio; no podría atenderse directamente el reclamo de un socio que se atribuya la representación de la sociedad cuando concurre la acreditación de un representante legal.
Conforme con el art. 35.II de Código Procesal Civil: “La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería”; sobre esa base normativa, la Sala de apelación evidenció que Humberto Monasterios Iglesias no acreditó con documentación idónea ser el representante legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.; puesto que por la Certificación de Registro de Comercio cursante a fs. 276, se tiene registrado como representante legal de la referida sociedad a Ángel Esteban Castellanos Costas.
En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2019-S4, de 01 de abril, y Nº 575/2016-S3, la primera versa sobre el reclamo de un avasallamiento en propiedad privada de sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., generado por terceras personas, en la que se incurrió en el derecho de propiedad de la referida sociedad, tutela que fue solicitada por el representante legal Ángel Esteban Castellanos Costas; el segundo caso es relativo a la libertad de elección de cambiar de hospital y de médico. Solo la última refiere, sobre la libre determinación. La cual no puede ser aplicable al caso, puesto que una sociedad, emite su determinación mediante su representante legal y no mediante la independencia de sus socios.
Con relación a los agravios planteados por el recurrente en la presente causa, es preciso tomar en cuenta el lineamiento desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, con cuya orientación se asume que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto, en tal razón la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, como titulares de la relación jurídica sustancial, lo contrario torna inadmisible la demanda.
Por consiguiente, no podría considerarse documentación que describa la calidad de representación si la misma no ha sido registrada en el Registro de Comercio, máxime si, entre los integrantes de dicha sociedad, se ha generado discordia sobre la representación de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., no podría admitirse la representación del socio mayoritario, con el pretexto de libre determinación, cuando existe una norma regente sobre la forma de determinar un acto jurídico, como es el caso de la designación y/o revocación del representante, mediante la asamblea de socios, así lo define el art. 204.3 del Código de Comercio.
No siendo atinente para el caso la invocación de los derechos y valores de dignidad y libertad descritos en los arts. 8.II, 14.IV y 22 de la Constitución Política del Estado.
En lo demás no corresponde emitir pronunciamiento sobre el resto de las denuncias, tomando en cuenta que Humberto Monasterios Iglesias no ha acreditado su legitimidad para participar en la presente causa: instaurada por David Mancilla Camacho en contra de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.
2. De conformidad a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde efectuar la revisión de oficio sobre la actividad procesal desarrollada en el caso de autos, en procura de verificar si en su tramitación no se ha causado indefensión a terceros.
Es pertinente referirse al contenido de la Sentencia N° 270/2022, de 02 de septiembre, la cual determina que tanto el demandante como el representante legal de la sociedad demandada negaron la suscripción del contrato de pago de deuda y cancelación de hipoteca, manifestación que tiene su respaldo con la certificación e información brindada por la Notaria de Fe Pública, Dra. Marioly Rocha Arancibia (fs. 9 y 272 a 273), quien informó y certificó que la Escritura Pública N° 526/2018, referente a la cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, no existe un ningún instrumento público con ese número; asimismo, declaró nula la citada Escritura Pública Nº 526/2018 de 17 de abril, también dispuso la cancelación del asiento C-7 de 31 de julio de 2018 y la reposición del asiento B-8 de 13 de abril de 2018, ambas sobre la Matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.99.00119097. Este pronunciamiento obedece al planteamiento de la demanda, formulada por David Mancilla Camacho.
Cuando el demandante pretende la reposición del asiento B-8, la cancelación del asiento C-7, y la nulidad de la Escritura Publica Nº 526/2018, lo que pretende es modificar el registro de la prelación de derechos que se encuentra asentado en el casillero B de la Matrícula inmobiliaria Nº 7.01.0.99.0019097. El pretender reponer el asiento B-8 (hipoteca por el monto de USD 220.000) en favor de David Mancilla Camacho, en caso de acogerse la demanda, implicará una modificación de la prelación de créditos que otras personas tienen asentado en la referida Matrícula de propiedad de sociedad “Capital Privado Inmobiliario S.R.L.”, ya que esa reposición hará variar el orden de la prelación de derechos de acreencia de terceras personas, que no han participado en el presente proceso.
Conforme con el folio real que cursa de fs. 251 a 265, emitido el 14 de enero de 2022, documento público que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil, luego de haberse inscrito la supuesta Escritura Publica Nº 526/2018, en el asiento C-7 en fecha 31 de julio de 2018, se generaron varias inscripciones en la columna B de gravámenes y restricciones que corresponde a la Matrícula Nº 7.01.0.99.0019097.
Al respecto, cabe mencionar que la inscripción del gravamen hipotecario y/o anticresis generan efectos jurídicos para las personas que tiene registrado derecho de garantía. Conforme se tiene previsto en el art. 1383 del Código Civil: “La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma”; asimismo, el art. 1538.I sobre la publicidad de los derechos reales refiere: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”.
En ese entendido, al haberse registrado la cancelación del asiento 8 de la columna B), mediante la inscripción de la supuesta Escritura Publica Nº 526/2018 en el asiento C-6 el 31 de julio de 2018, se han generado efectos jurídicos para las demás personas que registraron gravámenes de hipotecas y anticresis sobre dicha propiedad, posteriores al 31 de julio de 2018; registros que obtienen su derecho de prelación mediante la fecha de presentación y la hora de registro, estableciéndose así las preferencias entre acreedores hipotecarios y anticresistas, regulados por la prioridad de su inscripción en el registro como prevé el art. 1393 del Código Civil, concordante con el art. 43 de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004.
Se reitera que cuando se generó la cancelación del asiento B-8, se entiende que una deuda atribuible a la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L. ya estaba libertada, y con ello generó una situación jurídica de garantía en el resto de las personas que inscribieron sus garantías en forma posterior al 31 de julio de 2018. En caso de acogerse la demanda, en los términos planteados por el demandante, se generará una modificación a la prelación de derechos que otras personas tienen asentado en el casillero B de la citada Matrícula inmobiliaria, puesto que su garantía será modificada recorriendo un asiento, y con ello variando la prelación que hubieron constituido, por lo que la reposición de la hipoteca pretendida con la demanda en caso de acogerse afectaría los derechos de terceros en la preferencia que tenían antes de su reposición.
Siendo evidente una probable afectación de derechos de terceros, corresponde sanear el proceso con una anulación de obrados, esto con la finalidad de evitar causar indefensión a terceros, que resultan ser los titulares de los gravámenes de anticresis (garantía del pago de una obligación –deuda-) y de hipoteca (considerada por la doctrina como un derecho real de garantía). Por lo que, a fin de que no se emita una sentencia en la que se modifique su situación jurídica patrimonial y derecho de garantía y también con el objeto de que asuman defensa, corresponde integrarlos al proceso en calidad de listisconsortes pasivos, aplicando lo dispuesto en el art. 48 del Código Procesal Civil, que dispone “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.
II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”. Disposición con la cual corresponde integrar a la relación jurídica procesal a personas que no han sido mencionadas por las partes, en conformidad con el lineamiento descrito en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, la cual orienta sobre la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo cual podrá disponer de oficio la integración de proceso a terceras personas en calidad de litisconsortes; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y otorguen seguridad legal a quien la relación jurídica sustancial planteada va a causar perjuicio o va a modificar una situación jurídica.
Asimismo, como refuerzo a la doctrina citada, el art. 49 de Código Procesal de la materia, referente a las facultades de la autoridad judicial, que establece: “I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.
II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior”.
Con el fundamento descrito precedentemente, y en conformidad con lo desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, se establece que el art. 17.I de la Ley 025 señala que la revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en esos asuntos previstos por ley se encuentra la verificación si el proceso se ha encausado correctamente, tal cual se describe en los poderes de la autoridad judicial prevista en el num. 3 del art. 24 del Código Procesal Civil, que tiene estrecha vinculación con lo dispuesto en el art. 117. fracción I de la Constitución Política del Estado, que señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, texto que, en su expresión extensiva, refiere que nadie será menoscabado en sus derechos sin un previo juicio en el que se otorguen las garantías de oponerse y de probar sus aseveraciones. Normativa que se acomoda al caso de autos; puesto que, en caso de acogerse la pretensión del demandante, el derecho de garantía de terceras personas que se encuentra registrado en el casillero B de la Matrícula Nº 7.01.0.99.0019097, por ende, su derecho de prelación va a ser afectado.
En el presente caso de autos, se advierte el vicio procesal por la afectación de derechos a terceros, existiendo evidente vulneración del derecho a la defensa, este Tribunal de casación asume porque debe anularse el proceso hasta la audiencia preliminar, correspondiendo a la Juez de la causa, en mérito a las facultades conferidas por la normativa arriba mencionada y como director procesal, disponer de oficio la integración al proceso de todos los terceros comprendidos en los asientos b-11, b-12, b-13, b-14, b-15 y si correspondiere los asientos con anotación preventiva que ya hubieran logrado una inscripción o hipoteca judicial, correspondiente a la Matrícula inmobiliaria N° 7.01.1.99.0019097 de propiedad de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., ordenando su citación conforme a procedimiento a efectos de que tomen conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuman su defensa.
Tomando en cuenta que la anulación de obrados implica retrotraer el proceso, el Juez deberá tomar la debida diligencia a efectos de concluir el proceso sin dilación procesal alguna.
En cuanto al recurso de casación de Ángel Esteban Castellanos Costas.
Corresponde señalar que se ha advertido vicio de procedimiento que da lugar a la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y lo descrito en los memoriales suscritos con su anterior abogado patrocinante, corresponde dilucidarlos en la vía llamada por ley, puesto que en el caso de autos no se acreditó los presupuestos que se describen en el art. 95 del Código Procesal Civil; al contrario, consta memoriales suscritos con su anterior abogado en sentido de allanarse a la demanda.
Por lo que los argumentos de fondo no corresponden ser considerados.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación, no mencionó nada respecto a la correcta integración de los sujetos procesales en la presente causa, por lo que deberá estar a lo asumido en la presente resolución.
En cuanto a los defectos de forma aludidos en los escritos de contestación a los recursos de casación, corresponderá tener presente que de acuerdo con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, orienta que al momento de considerar los cargos postulados en la impugnación se deberá asimilar los mismos con criterio de flexibilidad.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III numeral 1 inciso c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
