AS/0837/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0837/2023-RA

Fecha: 30-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 210/2023, de 17 de julio, cursante de fs. 769 a 775, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una resolución dictada en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de obligación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 776, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 17 de julio de 2023 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme se establece del timbre electrónico cursante a fs. 778; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 210/2023, de 17 de julio, cursante de fs. 769 a 775; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opuso su recurso de apelación visible de fs. 753 a 756 vta., contra el Auto definitivo que dio lugar a la emisión de una resolución parcialmente revocatoria, determinación que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Como heredero de Pedro Callisaya Quino, denunció al Auto de Vista por la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, incurriendo en los mismos defectos procesales que el Auto definitivo, porque no consideraron que el padre del demandante en la gestión 2016 presentó una demanda de resolución de contrato de anticresis, quien no concurrió a la audiencia preliminar; por consiguiente, consideraron que desistió del proceso y de su pretensión por inasistencia a la misma, omitiendo considerar los argumentos de la apelación en la que se justificaba la inasistencia por fuerza mayor insuperable (fallecimiento); por lo que, la autoridad jurisdiccional no aplicó lo dispuesto por el art. 31 del Código Procesal Civil, sancionado con nulidad por los arts. 105.I y 106.II de la misma norma legal.

El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al no considerar el memorial de 08 de mayo de 2017, que cursa a fs. 741, presentado por la parte demandada, refiriendo que el demandante Pedro Callisaya Quino falleció hace más de seis meses, antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2017; aspectos que no consideró el Juez de instancia, pese a señalar que dicho aspecto se iba a considerar en la referida audiencia.

Acusó que el Ad quem, no valoró el certificado de defunción del actor, que evidenció que Pedro Callisaya Quino falleció el 27 de junio de 2016, antes de la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2017, así como el Testimonio N° 131/2018, de 23 de febrero, sobre el proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia del que en vida fue Pedro Callisaya Quino, pruebas que acreditan que el actor falleció antes de la celebración de la audiencia preliminar y que no fueron debidamente compulsados por el Auto de Vista recurrido.

Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia dicte un Auto Supremo anulando el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo o casando la resolución impugnada.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.