AS/0838/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0838/2023-RA

Fecha: 31-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 205/2023, de 10 de julio, que cursa de fs. 433 a 440 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria más demolición de muros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 441, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 12 de julio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 443, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 205/2023, que cursa de fs. 433 a 440 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues presentaron oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 408 a 415, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que en la forma confirmó el Auto Nº 595/2022, y en el fondo confirmó la Sentencia Nº 59/2023, decisión ratificadora que revistió a Gladys Maturano Choque y Mario Miranda Pilco de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

Gladys Maturano Choque por sí y en representación de Mario Miranda Pilco, por medio del recurso de casación de fs. 443 a 445, en lo trascendental, acusó que:

a) El Auto de Vista inobservó que en el caso de autos no se incumplió con los tres requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria: primero, porque en obrados no se cuenta con una determinación judicial que le haya concedido el mejor derecho de propiedad del bien litigado a la actora Betty Castro Malpartida; segundo, debido a que el informe pericial que cursa de fs. 298-bis a 323, demuestra que existe una superposición entre su lote terreno con el bien inmueble que le pertenece a la parte demandante, por lo tanto, -dice- que se requiere un proceso de deslinde judicial para delimitar los predios de ambas partes.

b) La Sala de apelación no consideró que en el caso en concreto la acción reivindicatoria no procede, debido a que el demandante nunca estuvo en posesión del lote de terreno reclamado y porque los demandados (Gladys Maturano Choque y Mario Miranda Pilco) tienen el título de propietarios no de poseedores del bien inmueble objeto de litigio.

Fundamentos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.