AS/1060/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1060/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Resolución constitucional 29/2023 de 23 de marzo.

Conforme consta a fs. 3061 a 3073, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Gálvez Padilla, que tuvo como resultado conceder la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo de admisión 421/2022-RA de 23 de mayo, denotando los siguientes razonamientos para dejar sin efecto el citado Auto Supremo:

“…en el hipotético caso de que aún no se hubiera identificado los precedentes contradictorios, igual correspondía ingresar al análisis del fondo del recurso de casación y con mayor razón correspondía ese ingreso de fondo cuando se habrían identificado esos precedentes contradictorios, como sucedió en la litis, ya que, como se precisó, el Tribunal Supremo está -incluso- obligado de oficio a ingresar al análisis de fondo no requiriendo fundamentación, por tratarse de una denuncia de defectos absolutos, como ocurre en el caso de autosconsiguientemente, al haberse cumplido -por parte del ahora accionante- con la explicitación de los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga con notaciones de orden constitucional correspondía el ingreso al análisis del fondo del recurso de casación interpuesto y aún de oficio.

(…)

No puede pasar desapercibido, a la circunstancia de que los Vocales de la Sala Penal Segunda del TDJ, a tiempo de resolver la apelación restringida interpuesta por el ahora accionante, respecto a dos de los puntos o aspectos cuestionados, no hubieran ingresado a considerar el fondo de esas problemáticas, en razón de que habían advertido que la alegación impugnatoria -aparentemente- no hubiera cumplido con el deber fundamentación o argumentación, ya que se hubiera limitado, el apelante, a ´señalar enunciativamente´ los defectos de la Sentencia; sin embargo, ese aspecto no había sido observado a momento de la admisión del recurso de apelación restringida en la que habían afirmado que los apelantes ´si habían cumplido´ las formalidades previstas en los artículos 407 y 408 del CPP, llegando a admitir los recursos de apelación restringida, consecuentemente, si han considerado, valga la redundancia, que el recurso cumplía con las formalidades para su admisión, debieron resolver el fondo de las cuestiones planteadas, es decir que no podrían haber contradicho con su inicial resolución de admisión; situación que no ha sido advertida por el Tribunal Supremo que tenia el deber imperativo de analizar este aspecto….” (sic).

V.2. En cuanto al recurso de casación presentado por Oscar Gálvez Padilla.

En el caso de autos se advierte que Oscar Gálvez Padilla fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de junio de 2021 (fs. 2864), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente en el primer y segundo motivo denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y falta de una debida fundamentación, a razón de que, al atender los defectos de Sentencia previstos en los núm. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, omitió ejercer un control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a los alegatos del recurso de apelación restringida, lesionando de esta manera el derecho del imputado a la presunción de inocencia.

El recurrente cita y/o transcribe los Autos Supremos Nº 88/12 de 25 de abril, 12/12 de 30 de enero, 55/2014-RRC de 24 de febrero, 632/2016-RRC de 23 de agosto, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 14 de marzo, 88/12 de 25 de abril, 12/12 de 30 de enero, 467/2017-RRC de 27 de junio, 354/2014-RRC de 30 de julio y 65/2012-RA de 19 de abril; sin embargo, incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no realiza el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado de conformidad a lo expuesto en el acápite normativo del presente fallo, a efectos de identificar si dichos fallos contradicen los entendimientos jurídicos asumidos en alzada, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente.

Por otra parte, es patente la denuncia de la lesión al derecho a la presunción de inocencia del imputado vinculado a la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; exponiendo que la lesión a este derecho surge ante una indebida fundamentación del Auto de Vista, que al atender los defectos de Sentencia descritos en los nums. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, hubiese evadido responder los alegatos del apelante con observaciones genéricas a su recurso, sin ejercer el control de legalidad y logicidad de la Sentencia que se ve obligado el de alzada ante la admisión del recurso de apelación; explicando que el resultado dañoso emergente es la respuesta evasiva que no emerge de un control de la Sentencia acorde a los alegatos de apelación; consecuentemente se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, expuestos en el apartado normativo del presente fallo, restando declarar admisible el presente recurso. Este análisis responde a la decisión de la Resolución Constitucional que contiene los razonamientos expuestos en el acápite V.1.

V.3. Sobre el recurso de Eduardo Rojas Gastelu.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que en observancia de la providencia de 15 de junio de 2021 (fs. 2945) y mediante orden instruida el viernes 13 de agosto de 2021 (fs. 2983), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del viernes 20 de agosto de 2021, en aplicación de la citada norma legal; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el miércoles 8 de septiembre del mismo año, conforme se verifica en el cargo electrónico de presentación a fs. 2967; en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible.