II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2020 de 21 de febrero (fs. 645 a 652 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jocimar Aparecido de Oliveira, autor de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte querellante y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 667 a 670 vta. y 742 a 764 vta.), resueltos por Auto de Vista 105 de 3 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
El imputado mediante memorial, solicita explicación, complementación y enmienda (fs. 798 799), resuelto por el Auto de Vista Complementario 44 de 17 de junio de 2021 (fs. 800 a 801), declarando no ha lugar a la solicitud.
II.3. Auto Supremo 432/2022-RA de 23 de mayo.
A través del referido fallo, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Jocimar Aparecido de Oliveira (fs. 818 a 832).
II.4. Resolución Constitucional 0080/2023 de 22 de junio.
A través de la Resolución Constitucional 0080/2023 de 22 de junio (fs. 936 a 939 vta.), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 432/2022-RA de 23 de mayo; debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada Resolución, en base a los siguientes fundamentos:
Tomando en cuenta que, debe evidenciarse sustancialmente que el recurso pueda dotar necesariamente de insumos necesarios o mínimos que permita su admisión, si bien no en todos los motivos, pero sobre los argumentos que se considerarían suficientes para poder así conocer el recurso en el fondo en prevalencia a la cuestión en el marco de la tutela judicial efectiva. Al efecto, el accionante en su recurso de casación, no solamente invocó la contradicción, sino alegó defectos absolutos respecto al art. 169.3) del CPP en relación al Auto de Vista, solicitando su admisión por flexibilización (según se puede dar lectura del recurso de casación); empero, del fallo cuestionado como vulneratorio, los accionados se limitaron a realizar un control formal estrictamente riguroso sobre los presupuestos de flexibilización, porque si bien en un primer momento no se hubiera dado cumplimiento a los arts. 416 y siguientes del CPP, porque efectivamente estos presupuestos tienen una limitante que ingresan dentro de los alcances del art. 396.3) del procedimiento penal y ello es una potestad exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia bajo su competencia dentro de esa labor nomofiláctica de la cual ellos tienen prevalencia en cuanto a los recursos de casación; existe en cuanto a los presupuestos de flexibilización -cuya finalidad es flexibilizar los argumentos de casación para que puedan ingresar a ser considerados en el fondo, siempre y cuando concurran los defectos absolutos- (a pesar que el recurrente si bien al pretender invocar las contradicciones advertidas, no hubiera desarrollado una labor argumentativa clara y concreta por la cual el Tribunal de Casación ingrese en esa labor nomofiláctica en el macro del art. 416 y siguientes del CPP), la invocación de defectos absolutos y vulneraciones al debido proceso incurridas por el Auto de Vista, exigiendo a su vez, la revisión de oficio en relación al Tribunal de Casación alegando defectos absolutos referidos al debido proceso, el deber de fundamentación, la motivación -entre otros- del Auto de Vista; de cuyos argumentos se observa que existen motivos relevantes que tienen relación con la falta de control de legalidad que el Auto de Vista no hubiera realizado sobre la Sentencia, relativo a la cuestión de tipicidad acusada contra el accionante y que debió ser advertido en ese sentido por parte de los accionados bajo las previsiones de la admisión extraordinaria ante el alegato de defectos absolutos, porque los accionados al respecto en el Auto Supremo, ejerciendo este control sobre los presupuestos de flexibilización, no refirieron de manera solvente de qué manera el recurrente hubiera omitido dar cumplimiento a estos presupuestos de flexibilización, cuando la relevancia extrañada guarda relación con la cuestión de culpabilidad y la responsabilidad penal que el accionante exige sea revisado en casación y que hubiera sido una falencia del Auto de Vista en su proceso argumentativo.
A este efecto, considera que ha existido una falta de motivación en el Auto Supremo y que este Tribunal está llegando a constatar al no haber analizado dichos presupuestos bajo un criterio amplio y en el marco de los requisitos de flexibilización en cumplimiento a las mismas sentencias constitucionales que citan; esta es una de las primeras falencias que podemos observar, pero vale aclarar sobre la cuestión de los requisitos de flexibilización, no sobre la cuestión de la invocación los precedentes contradictorios (porque esa es una cuestión que netamente es atribuible al Tribunal Supremo de Justicia en su labor y ejercicio de su competencia ordinaria y que tiene ciertos cánones que deber ser cumplidos por las partes). Cabe aclarar a la parte accionante que bajo esta naturaleza netamente nomofiláctica a la que se encuentra sometido el Tribunal de Casación, pues emerge de la previsión del art. 396.3) del CPP; es decir, que si bien la parte debe someterse a las normas reguladas para poder activar un determinado recurso, que en caso del recurso de casación como tal, se encuentra previstas en los arts. 416 y siguientes del CPP, bajo cuya observancia el Tribunal de casación puede aplicar la previsión del art. 418 del mismo cuerpo legal y esta es una potestad privativa de la jurisdicción ordinaria bajo estas formas regladas y asumiendo esta cuestión de la facultad potestativa ordinaria, se han introducido los requisitos de flexibilización que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y también asumidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que precisamente tiende a garantizar la efectivización del derecho a la impugnación en el marco del art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, permitiendo una revisión de oficio en casación, si en caso se alegase defectos absolutos, tal como aconteció en el caso concreto, que por lo compulsado es evidente que respecto a los accionados ingresaron en un excesivo rigorismo que no les permitió en este caso, motivar debidamente el Auto Supremo en relación a la cuestión de flexibilización que el accionante exigía respecto al Auto de Vista sea considerado de manera extraordinaria para revisar los agravios planteados respecto al Auto de Vista y que no hubieran sido considerados en su recursos de apelación.
En tal entendido, se puede constatar una vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, tornando en cierta medida arbitraria la Resolución emitida al no haberse absuelto de manera razonada respecto a los requisitos de flexibilización que fueron alegados en el recurso de casación y que al haberse procedido de esta manera, pues se incurre en arbitrariedad cuando existe una decisión sin motivación o cuando existe motivación insuficiente y en este aspecto existe motivación insuficiente relacionados a los requisitos de flexibilización y que ingresa la cuestión de la relevancia constitucional (Criterios ratificados en la SCP 0396/2019-S3 de 8 de agosto), porque efectivamente la cuestión de los defectos absolutos para poder ser desechados mediante los presupuestos de flexibilización en el control formal del recurso de casación, los accionados tienen que motivar adecuadamente de qué forma no se estarían cumpliendo con estos presupuestos y no simplemente mencionarlos de que no se tendrían los argumentos necesarios para poder ponderar la existencia o no de defectos absolutos que hagan posible ingresar al fondo del recurso de casación por flexibilización; entonces, tiene el Tribunal de casación esa labor, e inferir sobre estos tres presupuestos que la jurisprudencia ha señalado respecto a los requisitos de flexibilización y así explicar a la parte de manera concreta, coherente y clara porque no se está admitiendo el recurso por flexibilización, considerando que se han denunciado los defectos absolutos.
