AS/1067/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1067/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta debidamente los agravios de su recurso de apelación restringida referentes al:

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no realizó una correcta adecuación del tipo penal con relación a las declaraciones, alegando que no se pudo evidenciar que su persona se encontraría en el lugar de los hechos, dejando de lado qué declaraciones tendrían certeza de que su persona provocó el incendio y cómo -esas pruebas- se vincularían a los delitos o qué elementos demostrarían la vinculación con los –demás sentenciados-, por lo que, al no existir individualización probatoria y valoración de la misma, de forma individual es que se procedió a incurrir en inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, relacionado con el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP.

Defecto del art. 370 num. 6) del CPP; por cuanto, no precisó los errores de fondo referidos a la actividad probatoria, omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse respecto a la manera de apreciación de las pruebas producidas en el juicio, lo que no implica una revalorización de la prueba, sino que se incurrió en un error al momento de valorar los medios probatorios con relación a la subsunción de los tipos penales, incurriendo en error en la apreciación de la prueba.

Defecto previsto por el art. 370 num. 4) del CPP, omitiendo el Auto de Vista pronunciarse, incurriendo en una falta de valoración a la apelación restringida.

Defecto contenido en el art. 370 num. 10) del CPP, limitándose el Auto de Vista a señalar que no correspondía en aplicación del Auto Supremo 003/2019-RRC de 23 de enero, ya que, la Sala no podía indagar sobre ese aspecto, sin considerar que el defecto no fue relativo sino absoluto y en consecuencia no susceptible de convalidación; no obstante, se continuó con el proceso con un defecto que atenta a su derecho a la seguridad jurídica.

Defectos de Sentencia que, debieron ser admitidos, dando lugar a que se realice un nuevo juicio con individualización y subsunción de los tipos penales, anulando totalmente la Sentencia declarándolo absuelto de la comisión de los delitos acusados por existir la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la participación en cada uno de los delitos sindicados, por lo que, en aplicación del art. 413 párrafo primero del CPP, al no ser posible reparar los defectos absolutos y de la Sentencia “tal como lo establecen los precedentes invocados en número de siete a saber: Auto Supremo No. 642 de 20 de octubre del 2004, Auto Supremo No. 646 de 21 de octubre de 2004, Auto Supremo No. 370 de 17 de septiembre del 2005, Auto Supremo No. 88 de 31 de marzo del 2005, Auto Supremo No. 101 de 01 de abril del 2005, Auto Supremo No. 654 de 25 de octubre de 2005 y Auto Supremo No. 562 del 01 de octubre del 2004” (sic), le correspondía al Tribunal de alzada anular totalmente la Sentencia; no obstante, de manera infundada e ilegal sostuvo que el Juez de mérito no incurrió en ningún defecto.