AS/1067/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1067/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 17 de mayo de 2023 (fs. 2459), interponiendo el recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 2476; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta debidamente los agravios de su recurso de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núm. 1), 6), 4) y 10) del CPP, defectos que considera, debieron ser admitidos, dando lugar a que se realice un nuevo juicio con individualización y subsunción de los tipos penales, anulando totalmente la Sentencia declarándolo absuelto de la comisión de los delitos acusados por existir la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la participación en cada uno de los delitos sindicados, por lo que, en aplicación del art. 413 párrafo primero del CPP, al no ser posible reparar los defectos absolutos y de la Sentencia, le correspondía al Tribunal de alzada anular totalmente la Sentencia; no obstante, de manera infundada e ilegal sostuvo que el Juez de mérito no incurrió en ningún defecto.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 01 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004; sin embargo, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, sin señalar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y cómo se vincularía a la concurrencia de defecto absoluto, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión en la resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el recurso sujeto a análisis no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.