AS/1068/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1068/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 y 18 de mayo de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 24 y 25 del mismo mes y año respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Laboratorios Oftalmológicos LABOFTA SRL.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva en relación a su reclamo de apelación referente a que la sentencia no contiene la debida fundamentación en la imposición de la pena, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 295/2019-RRC de 2 de mayo, 527 de 17 de noviembre de 2006 y 340/2019-RRC de 8 de mayo; sin embargo, se limitó a señalarlos, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, precisando los hechos generadores del recurso: [el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva en relación a su reclamo de apelación referente a que la sentencia no contiene la debida fundamentación en la imposición de la pena, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (principios de legalidad y de seguridad jurídica); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la parte recurrente incurrió en omisiones.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la parte recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Laboratorios Oftalmológicos LABOFTA SRL, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

V.2.2. Del recurso de Oscar Heredia Pérez.

La parte recurrente reclama que la Sala de apelaciones emitió una resolución fuera de los marcos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, al resolver sus agravios de apelación referentes a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP.

Al respecto, si bien invocan en calidad de precedente contradictorio al Autos Supremos 118/2015-RRC de 24 de febrero, 550/2004-RRC de 15 de octubre, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 014 de 26 de enero de 2007, se limitó a transcribir lo que a entender del recurrente serían los precedentes contradictorios; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció aspectos propios del procedimiento (en el proceso existieron defectos absolutos que vulneraron el debido proceso, pues se le notificó en un domicilio en el cual ya no vivía y que existió la introducción y valoración de pruebas espurias), por lo que debe terse presente que el legislador estableció en el art. 407 del CPP que en sede casacional no se puede revisar aspectos propios del procedimiento, pues para ello, se tiene el recurso de apelación restringida.

Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración el debido proceso y la seguridad jurídica, además de constituir un defecto absoluto, precisando los hechos generadores del recurso: [la Sala de apelaciones emitió una resolución fuera de los marcos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, al resolver sus agravios de apelación referentes a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; tampoco la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en omisiones; tampoco precisó de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final. Por lo que el recurso deviene en inadmisible.