V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 27 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de mayo del mismo año, considerando que el 1 de mayo era feriado nacional; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no emitió una resolución dentro de los alcances del art. 124 del CPP, al resolver los reclamos de apelación, en especial el defecto de Sentencia referente a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 incs. 6) del CPP, constituyéndose un defecto absoluto.
Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 192/2013-RRC de 22 de julio, 183 de 6 de febrero de 2007, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 241 de 1 de agosto de 2005, 241 de 27 de agosto de 2014, 166 de 12 de mayo de 2005, 448/2016, 166/2005 y 314/2006; empero no cumplió con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; ya que, si bien invocó las resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumplió con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso 〔el Tribunal de alzada no emitió una resolución dentro de los alcances del art. 124 del CPP al resolver los reclamos de apelación, en especial el defecto de Sentencia referente a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 incs. 6) del CPP, constituyéndose un defecto absoluto〕 y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (el debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente motivada y fundamentada); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en falencias que no pueden ser suplidas por esta Sala.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por Jesús Cervantes Bravo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
