V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2023 (fs. 357), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena, sin la debida fundamentación.
En el segundo motivo, en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 num. 4) y 5) del CPP, sobre la falta de incorporación como elemento probatorio la declaración de la testigo Serafina Villarroel Caero y la inexistencia de fundamentación jurídica respecto a la subsunción del hecho al derecho, reclamado en el recurso de apelación restringida, acusó que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y valoración probatoria.
En el tercer motivo, en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada teniendo la facultad de controlar la valoración de la prueba, verificando si los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia se adecuaron a las reglas de la sana crítica, ésta labor no fue ejercida, vulnerando así el debido proceso en su elemento fundamentación en relación a la valoración probatoria.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en todos se acusa la falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva, razón por lo que se encuentran relacionados; advirtiendo esta Sala que se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre y 169/2015-RRC de 12 de marzo, así como las SCP 0450/2012 de 29 de junio, 0810/2013 de 11 de junio y las SC 0863/2007-R de 12 de diciembre y 1369/2001-R de 19 de diciembre.; ahora bien, respecto a las SCP y SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Sobre el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Con relación a los demás Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios referidos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado. Sólo se circunscribió a manifestar que el Auto de Vista confutado es carente de fundamentación y motivación sobre inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 4), 5) y 6) del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos acusados, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.
