AS/1076/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1076/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril (María Nieves Quispe Choque de Pacari) y 3 de mayo de 2023 (el Ministerio Público y Guillermo Dunois Velasco), interponiendo sus recursos de casación el 3 (María Nieves Quispe Choque de Pacari), 10 (Guillermo Dunois Velasco) y 11 (Ministerio Público) de mayo de 2023; es decir, que los recursos de María Nieves Quispe Choque de Pacari y Guillermo Dunois Velasco dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, en el caso del recurso presentado por el Ministerio Público se encuentra fuera de plazo, pues de la revisión de antecedentes a fs. 2852 se evidencia que la Fiscalía fue notificada el 3 de mayo de 2023 y que tenía hasta el 10 del mismo mes y año para presentar su recurso de casación; sin embargo, es presentado el 11 de mayo de 2023 de conformidad al timbre electrónico de fs. 2873, por lo que deviene en inadmisible el recurso del Ministerio Público, ante su formulación extemporánea.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de María Nieves Quispe Choque de Pacari.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró el actuar doloso de los imputados, que en una primera instancia se trataría de un actuar eminentemente culposo; empero, después adecuarían sus conductas a un actuar doloso, al no querer atender a la víctima después de la mala praxis médica.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 609/2022-RRC de 23 de junio; empero, se limitó a señalarlo, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, por lo que deviene en inadmisible el recurso intentado.

V.2.2. Del recurso de Guillermo Dunois Velasco.

La parte recurrente denuncia en sus cuatro motivos que el Tribunal de alzada emitió una resolución: i) carente de una debida fundamentación al ser contradictoria e incumplir los Autos Supremos 1386/2022-RRC de 24 de octubre; 685/2018 de 17 de agosto; y, 836/2021-RRC de 23 de septiembre; ii) condenatoria; cuando de acuerdo al Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, podía declarar su absolución; iii) que revalorizó prueba al condenarlo por un delito culposo; y, iv) que vulneró el principio garantista de la reforma en perjuicio al imponerme una pena gravosa no solicitada y que no forma parte del marco competencial.

En relación a los cuatro motivos, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: 685/2018-RRC de 17 de agosto, 338 de 5 de abril de 2007, 0262/2018-RRC del 24-04-2018, 295/2010 de 22 de junio, 537/2015-RRC-L de 26 de agosto, 741 de 9 de septiembre y 223/2018-RRC de 10 de abril; empero, no precisó cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, deviniendo en inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero, pues tampoco en ellos denunció vulneración a derechos y garantías constitucionales.

Además, de lo anterior, se evidencia que en el cuarto motivo denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (que se vulneró el principio garantista de la reforma en perjuicio al imponerme una pena gravosa no solicitada y que no forma parte del marco competencial) y el derecho y garantía constitucional vulnerado (el debido proceso en su vertiente, derecho a la defensa y seguridad jurídica); sin embargo , no explicó el resultado dañoso emergente del defecto ni estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; deviniendo el motivo cuarto en inadmisible, ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización.